SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2016-S3
Fecha: 16-May-2016
i)
Al respecto, corresponde referirnos a los fundamentos que resultan ser la base para la decisión de revocar la Sentencia 54/2015, Auto de Vista que declaró probada la demanda de guarda del menor, el cual señaló: i) En el caso la contienda es entre el hermano menor por línea materna con la tía también de la línea materna, quienes conviven en ciudades y países diferentes; ii) Carlos Alberto Arce Ortuño vive en Santa Cruz, mientras que la demandante Carmen Ortuño Gonzales en Islandia, es decir que “…ambos pertenecen a diferentes culturas y consiguientemente tienen diferente visión de vida” (sic); iii) Dichas diferencias revelan la complejidad del caso, dificultando la labor de cualquier juzgador para tomar la decisión más beneficiosa para el menor y conveniente en relación al interés superior del niño; iv) La complejidad del caso tornó insuficiente la preferencia del menor de vivir con su hermano por parte de madre, “…porque entendemos que a sus nueve años no tiene la madurez suficiente para comprender que de dicha decisión depende su futuro” (sic); v) De antecedentes se tiene que era voluntad de la que en vida fue la madre del menor, que él viva bajo la custodia y responsabilidad de su hermana consanguínea; vi) El beneficio que obtendría el menor al exponerlo a un proceso traumático como es el de “arrancarlo de su habitad”, es que en ese país el niño directamente ingresaría a formar parte de un hogar ya consolidado; vii) En cuanto a las posibilidades y calidad de educación, no hay lugar a comparación con la que recibiría en Santa Cruz, considerando que el opositor no tiene aún techo propio y recién contrajo matrimonio encontrándose en proceso de fortalecimiento de hogar, quien se trasladó a un barrio periférico (Plan Tres Mil), donde tiene que dejar al menor para asistir a su fuente laboral; y, viii) Determinar que el menor se quede con su hermano materno, significaría privarlo de mejores oportunidades de desarrollo integral personal que ofrece un hogar afirmado, viviendo en una ciudad y país que ofrece mejores condiciones de vida que el nuestro.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III.
- Fragmento 10
- III.1.
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’
- b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”
- por último, el derecho a la participación, implica la libertad de expresar opiniones y manifestarse respecto a cuestiones que afectan su propia vida, lo que significa que ningún proceso pueda desarrollarse sin escuchar la opinión del niño (Sandra de Kolle, Carlos Tiffer, Justicia Juvenil en Bolivia)’
- 2. El principio de interés superior, por el cual las decisiones de los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos deben atender el interés superior del niño, teniendo en cuenta los "derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley" (art. 3 de la Convención).
- 4. El principio de autonomía progresiva, que implica que los niños deben lograr en forma progresiva el ejercicio autónomo de todos sus derechos, consiguiendo superar el criterio dominante referido a que los padres tienen poder sobre los niños al carecer éstos de autonomía
- la autonomía progresiva,
- siendo la más importante para el ejercicio autónomo de sus derechos, la contenida en el art. 103, al señalar, en cuanto a la libertad de expresión y opinión, que ‘El niño, niña, o adolescente que esté en condiciones de emitir un juicio propio, tiene derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten, por los medios que elija y a que se tome en cuenta sus opiniones’
- opinión dada por el niño, niña o adolescente debe responder a su querer íntimo y no a presiones que podrían ser ejercidas por terceras personas, incluidos los padres. Para determinar si las determinaciones del niño, niña o adolescente son propias, el juez está en la obligación de solicitar los estudios periciales respectivos y, además, brindar a los niños o adolescente el entorno adecuado, sin presiones de ningún tipo, para que pueda emitir su criterio
- El denominado ‘interés superior’ es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad
- La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes’
- las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- Fragmento 28
- porque entendemos que a sus nueve años no tiene la madurez suficiente para comprender que de dicha decisión depende su futuro
- tiene derecho a expresar libremente su opinión en asuntos de su interés y a que las opiniones que emitan sean tomadas en cuenta
- insuficiente motivación
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO