SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

a)

La parte accionante, a tiempo de ratificar íntegramente su demanda, amplió la misma, indicando que: a) La situación jurídica de Rubén Darío Ocampo Quispe, debe ser resuelta por el Tribunal que conoció las pruebas, según lo establecido por el art. 329 del CPP; toda vez que, el Tribunal de casación no tiene la potestad de dictar una sentencia, mucho menos establecer la norma sustantiva aplicable; sin embargo, las Magistrados demandadas, al haber tipificado la conducta del ahora accionante al tipo penal de asesinato, lesionaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuando no se revisaron las pruebas; y, b) Las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo único que podían determinar a momento de resolver el recurso de casación era un reenvío sin ingresar “a especular lo que entendió o no entendió el tribunal en Sentencia” (sic); puesto que, debía dejarse de lado la votación de los Jueces tanto ciudadanos como técnicos; sin sugerir que en el nuevo Auto de Vista se lo condene ilegalmente por asesinato.

Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero, mediante memorial de 16 de marzo de 2016, corriente de fs. 144 a 150, en su calidad de terceros interesados, expresaron lo siguiente: a) El accionante presenta acción de amparo constitucional alegando que las autoridades demandadas al haber emitido el Auto Supremo 572/2015, sin sustento jurídico trataron de suplir la labor del Tribunal ad quem; puesto que, hubieran determinado sea condenado por el delito de asesinato de manera directa, situación que no le estaría permitido; y, b) La pretensión del hoy accionante no es congruente, por cuanto existe doctrina legal aplicable emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que da la posibilidad a que dicho Tribunal pueda modificar una sentencia, para la aplicación correcta de la ley; por ello, solicitan se declare la improcedencia de esta acción.