SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante por intermedio de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por un tribunal imparcial; toda vez que, las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandadas-, mediante Auto Supremo 572/2015 anularon el Auto de Vista 03/2015, disponiendo que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitan un nuevo fallo de acuerdo a la establecido en dicha Resolución, condenándolo de manera directa por el delito de asesinato y no así por homicidio, cuando en la Sentencia 10/2013 se lo encontró como autor y culpable de éste último delito; hecho que sobrepasaría a las competencias y facultades que poseen dichas autoridades, lesionando de esta manera sus derechos invocados.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que, el ahora accionante, producto de un proceso penal, fue condenado por el delito de homicidio con una pena privativa de libertad de veinte de años de presidio a cumplir en el recinto penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz mediante Sentencia 10/2013, de la cual fueron de voto disidente los Jueces técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del señalado departamento, por considerar que de las pruebas aportadas, debía ser subsumido y sancionado por el delito de asesinato; en ese sentido, tanto la parte hoy accionante, los acusadores particulares y el representante del Ministerio Público, impugnaron dicha Sentencia mediante apelación restringida; en razón a que según Rubén Darío Ocampo Quispe no existiría una determinación circunstanciada del hecho, como tampoco se hubiera realizado la correcta subsunción de los hechos, la falta de fundamentación y correcta valoración de la prueba, solicitando se anule la citada Sentencia; por otro lado, los acusadores particulares -Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero-, solicitaron en razón a haber demostrado la participación del accionante en el hecho punible de asesinato y no así de homicidio, se modifique el tipo penal de homicidio por asesinato y se le imponga una sanción de treinta años de presidio; y, por último, la Fiscal de Materia asignada al caso, similar a lo expresado por los acusadores particulares, señaló la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva por existir contradicción entre la parte dispositiva y considerativa, al haberse demostrado plenamente que el ahora accionante hubiera cometido el delito de asesinato y no así de homicidio; de ello, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvieron dichas apelaciones restringidas mediante Auto de Vista 03/2015 declarando admisibles los recursos planteados por las partes; y, en consecuencia, procedentes en mérito al art. 413 del CPP; y por ende, se anuló la Sentencia 10/2013, ordenándose que ante la imposibilidad de reparación directa por inobservancia y errónea aplicación, se proceda a la reposición de juicio por otro tribunal.
Ante ese Auto de Vista y de las Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, el 18 de marzo de 2015, Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia, presentó recurso de casación contra el Auto de Vista 03/2015; toda vez que, por la decisión asumida, se causó la existencia de un defecto absoluto, pues el Tribunal de apelación tenía la posibilidad de dictar un nueva sentencia de manera directa según lo previsto en el art. 413 del CPP, verificando con ello la falta de fundamentación, motivación y congruencia en el citado Auto de Vista; asimismo, Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero -terceros interesados-, por escrito de 26 de ese mes y año, también impugnaron mediante recurso de casación, indicando que existiría errónea aplicación de la ley sustantiva, entendiendo que en virtud a lo señalado en el citado artículo de la norma adjetiva penal, el Tribunal de apelación podía dictar una nueva sentencia sin necesidad de llevar adelante un nuevo juicio, solicitando que se verifique en el Tribunal de casación la aplicación del precedente contradictorio.
En ese entendimiento, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 333/2015 declaró admisibles los recursos de casación presentados tanto por los acusadores particulares como el Ministerio Público (fs. 36 a 39 vta.); por lo que, las Magistradas demandadas pronunciaron el Auto Supremo 572/2015, en el cual dentro de su punto III.3, se desarrolló sobre los tipos penales de homicidio y asesinato, además de realizar un análisis de toda la prueba presentada y de lo establecido en la Sentencia 10/2013 concluyendo que “al encontrarse establecidos los hechos al tipo penal de Asesinato; toda vez, que (…) conforme lo fundamentado por los propios jueces técnicos (…) se probó la alevosía y ensañamiento con la que hubiere actuado el imputado” (sic), debiendo el Tribunal de apelación emitir un nuevo fallo en observancia a las facultades que posee ante la errónea aplicación de la norma sustantiva, en la que se emita directamente una nueva sentencia en cumplimiento a lo establecido en la última parte del art. 413 del CPP, dejando sin efecto el Auto de Vista 03/2015.
De lo anteriormente mencionado, se tiene que las Magistradas demandadas, al señalar que de los hechos revisados se probó el tipo penal de asesinato y no así de homicidio, de alguna manera indujeron a que el Tribunal de apelación dicte directamente un nuevo Auto de Vista sancionando al hoy accionante por el delito de asesinato; lo que causaría a éste último una vulneración de su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial; entendiendo además, de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que el Tribunal de casación resolverá el recurso interpuesto, excluyéndose del conocimiento del fondo controvertido del litigio particular; es decir, que no puede ingresar a realizar una subsunción del actuar del hoy accionante, dirigiendo de sobremanera la forma de cómo se debería de resolver, pues su facultad se encuentra labrada en el sentido de que se verifique que no se dio un entendimiento diferente a la normativa aplicada o en su caso sea esta que no se cause errores insubsanables. En ese entendimiento, lo que corresponde es conceder la tutela impetrada en el sentido de asegurar que el accionante sea procesado por un tribunal imparcial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Del recurso de casación: jurisprudencia y normativa aplicable al caso
- el recurso de casación, se excluye del conocimiento del fondo controvertido del litigio particular;
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo