SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2016-S3
Fecha: 20-May-2016
1)
Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial presentado el 21 de enero de 2016, cursante de fs. 1152 a 1156 vta., señalaron que: 1) De la lectura integral del AS 799, se observa que los puntos cuestionados como tal, fueron respondidos de manera fundamentada y motivada, tanto en su reclamación de fondo como de forma; 2) Si bien no existe una ampulosa fundamentación la misma es concisa, clara y se pronunció sobre todos los puntos apelados; 3) Con relación al principio de congruencia, no es evidente que el fallo ahora cuestionado carezca del mismo, puesto que pese a la confusión y la no distinción precisa en la que incurrió el recurrente entre el recurso de fondo y el de forma, el Tribunal de casación se pronunció de manera congruente, motivada y debidamente fundamentada; 4) En la forma, se resolvió el supuesto pronunciamiento del Tribunal de alzada en relación al incumplimiento de los arts. 227 y 236 del CPC, por no haberse pronunciado “sobre los puntos 1 y 2” del recurso de apelación interpuesto; asimismo, se manifestaron sobre la supuesta intencionalidad de no haberles notificado con el Auto de Vista el 9 de abril de 2011 a horas 11:50, actuado con el que presuntamente se le suprimió su derecho de pedir complementación sobre los puntos apelados, determinando que no resultaba causal de casación en la forma prevista en el art. 254 inc. 4) del citado Código; 5) En el fondo del asunto, se concluyó que no se incurrió en vulneración y aplicación indebida del art. 37 de la LPA y menos de los arts. 55, 56 y 62 inc. g) de su Reglamento; al haber realizado la Administración Tributaria, el saneamiento del proceso administrativo al anular la notificación de 24 de febrero de 2005, en base al art. 85 del CTB, y en función a los arts. 36.II y 37.I de la LPA, concordante con el art. 56 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, relacionados a la anulabilidad de los actos administrativos; 6) La CIASA S.A. -hoy accionante- no puede alegar desconocimiento de la notificación de 18 de marzo de 2005, que dio inicio a la fiscalización de la Orden de Verificación Externa y el requerimiento de Información 73017, dado que esta fue notificada con dichos actuados en Secretaría, de conformidad con el art. 90 del CTB, por lo que la actuación administrativa de la Administración Tributaria es legal y no existe ningún vicio de nulidad que justifique la anulación de la referida notificación como erróneamente solicitó el contribuyente, menos la casación al no advertirse violación de la ley, ni tampoco interpretación errónea o aplicación indebida de la misma; 7) Respecto a que la Orden de Verificación Externa “0005OVE8056”, contenida en el Requerimiento de Documentación F-4003 069880, que supuestamente fue notificada el 24 de febrero del citado año, a partir del cual debió correr el plazo de doce meses para la fiscalización conforme el art. 4.3 del CTB, que de acuerdo al contribuyente debió concluir el 24 de febrero de 2006, conforme al art. 104.V del CTB y al haberse vencido el plazo perentorio sin emitir la Vista de Cargo, la Administración Tributaria solo estaría facultada para pronunciar la Resolución Determinativa, declarando la inexistencia de la deuda tributaria, siendo por lo tanto, nula la Vista de Cargo 7906-0005OVE0056.008/2006, así como la RD GGSC-DTJC 196/2006, por fundarse en una Vista de Cargo nula y en el Proveído de 20 de junio de ese año, en previsión del art. 31 de la CPE; cabe señalar que no se impugnó el fondo de la RD GGSC-DTJC 196/2006, sino la nulidad de los actos administrativos emergentes de la originaria nulidad con la nueva notificación de la OVE 0005OVE0056 y el Requerimiento de Información 73017, lo que igualmente según el hoy accionante daría lugar a la nulidad de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa; sin embargo, en relación a la validez legal de la anulación de la notificación de 24 de febrero de 2005, que fue la génesis del problema ahora planteado, los actos administrativos de la Administración Tributaria posteriores al Auto de 8 de marzo de dicho año son legales, además que la anulación de oficio de la notificación de 24 de febrero de ese año, con la Orden de Verificación Externa se realizó en el marco de las atribuciones y competencias que tiene la entidad tributaria; 8) La notificación con el Auto de 8 de marzo del indicado año, que anuló la diligencia fue correctamente practicada al contribuyente el 9 de igual mes y año, de acuerdo al art. 90 del CTB; 9) El Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia de primer grado, no vulneró los arts. 122 de la CPE; y, 4.1 y 104.V y VI del CTB, por lo que lo cuestionado no constituía causal de casación en el fondo; y, 10) La presente acción de amparo constitucional se asimila más a un recurso de casación, por cuanto se pretende que el Tribunal de garantías ingrese nuevamente a valorar la legalidad ordinaria, soslayando la responsabilidad que se tiene como contribuyente.
Asimismo, señaló que el citado Auto Supremo vulneraría el derecho al debido proceso en sus elementos a la aplicación objetiva de las normas, debida motivación, congruencia y correcta valoración de la prueba; por cuanto: 1) No cumplió con el art. 236 del CPC al no circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que fueron objeto de apelación como el agravio de la improcedencia de la anulación de oficio de actos administrativos por parte de la Administración Tributaria; 2) Carecía de efecto la pretendida anulación de la notificación de 24 de febrero de 2005, realizada de oficio por la Autoridad Tributaria, pese a que nunca se hizo ninguna observación sobre la misma; 3) No se pronunció sobre el reclamo que la notificación de esa fecha, no observaba ningún vicio que pueda ocasionar nulidades posteriores, siendo ilegal, innecesaria e injustificada; 4) La nulidad declarada mediante Auto de 8 de marzo de 2005, no fue notificada a la empresa; 5) No consideró lo previsto en el art. 36.II de la LPA al haberse cumplido con todos los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, siendo dicha notificación totalmente legal y como tal fue aceptada y ejecutada, dado que el fin era hacerles conocer la Orden de Verificación Externa y el inicio de la fiscalización, alegando que habría existido una omisión en el segundo aviso de visita de 22 de febrero de ese año, que supuestamente provocaría indefensión en el administrado, que como se señaló no fue reclamada; 6) No se pronunció sobre la usurpación de funciones respecto a la notificación de 9 de marzo del citado año; 7) El Tribunal de alzada no señaló las razones por las cuales sería legal que la Autoridad Tributaria no justifique el motivo por el que al realizarse la segunda notificación, no se practicó la misma a la empresa CIASA S.A., siendo la única explicación que el supuesto Auto no existía en la fecha indicada; 8) No consideró que un acto es anulable cuando ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público, aplicándose de manera errada la norma; 9) No tomó en cuenta que la notificación de 24 de febrero de 2005, cumplió con el requerimiento de la Autoridad Tributaria, no existiendo ningún vicio de nulidad que justifique la anulación de la referida notificación, todo ello, con el objeto de evitar declarar que la OVE 0005OVE0056, contenida en el Requerimiento de Documentación F-4003 069880, le fue notificada en la fecha citada supra, por lo que a partir del día siguiente de la notificación recibida comenzó a correr el plazo para la fiscalización, con lo que el término para realizar la fiscalización de referencia, señalado en el parágrafo V del art. 104 del CTB, se venció el 24 de febrero de 2006, fecha en la se extinguió la competencia y la facultad de la administración tributaria para realizar cualquier acto con relación a la misma; 10) La Autoridad Tributaria solo debió emitir la Resolución Determinativa declarando la inexistencia de la deuda tributaria por expreso mandato del art. 104.VI del CTB, de la misma manera es nulo el Proveído de 20 de junio del citado año; consecuentemente, al no haber declarado las nulidades antes detalladas, el Tribunal de alzada desconoció el art. 31 de la CPE; 11) El Tribunal de casación incurrió en error al afirmar que no se solicitó expresamente la nulidad del Auto de 8 de marzo de 2005, cuando en la demanda lo que se pidió de manera expresa fue la nulidad de dicha Resolución y de la supuesta notificación de 9 de marzo del mismo año, vulnerando el principio de congruencia; y, 12) Existe contradicción entre los fundamentos expuestos al absolver la casación en la forma y al considerar la misma en el fondo, puesto que por una parte señala que dicho recurso se encuentra relacionado con el principio de finalidad debido a que, el acto procesal aunque defectuosamente realizado cumplió su finalidad; sin embargo, de manera deliberada no consideró que el Acta de recepción de documentos tiene fecha de 28 de febrero de 2005, anterior a la emisión del ilegal y nulo Auto -de anulación- de 8 de marzo de ese año, por lo que no procedía la nulidad de la misma, cayendo en contradicciones, debido a que primero afirma que no puede existir nulidad de ningún acto administrativo si la misma no está prevista en la ley, y luego sostiene que la Autoridad Tributaria con la facultad prevista en el art. 85 del CTB, procedió a anular la notificación con el fin de no generar a lo futuro vicios procesales.
Ahora bien, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, descritas en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a efecto de establecer si el Auto Supremo incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación y congruencia, se debe indicar que la parte accionante argumentó su recurso de casación señalando que ni el Juez de primera instancia ni el de apelación, refirieron bajo qué norma se ampararon para emitir sus Resoluciones, al haber sido dejados sin efecto los arts. 280 al 282 del Código Tributario de 1992 -ahora abrogado- (CTb.1992) para declarar la nulidad o validez de los actos reclamados ante la emisión de la SC 0076/2004 de 16 de julio; como tampoco el Tribunal de apelación no se pronunció sobre la improcedencia de la anulación de oficio de actos administrativos por parte de la Autoridad Tributaria, no mencionó nada respecto a la falta de notificación del Auto de 8 de marzo de 2005; y no afirmó la existencia de alguna causa que lesione el interés público, más al contrario, se refirió a una inexistente omisión que provocaría indefensión al administrado, y sobre los requisitos formales indispensables para alcanzar el fin de la notificación mediante cédula efectuada en Secretaría de la Gerencia de GRACO Santa Cruz el 9 de marzo de 2005, toda vez que no se cumplió con el art. 33.V del DS 27113. Igualmente, refiere que el Tribunal de apelación no indicó la razón por la cual sería legal que la Autoridad Tributaria no justifique el motivo por el cual se efectuó la segunda notificación; no se practicó la notificación a la CIASA S.A. con el Auto el 8 de marzo de 2006, siendo la explicación que dicho Auto no existía en dicha fecha; y respecto a la casación en el fondo, hizo referencia al quebrantamiento de las formas esenciales del proceso al aplicar indebidamente el art. 37 de la LPA, que no hace alusión en ninguna de sus partes a la anulación del acto administrativo, más al contrario habla sobre la convalidación, saneamiento y rectificación, con lo que se convalidó la actuación de la Autoridad Tributaria al reconocerle plena vigencia, dado que no existió en ningún momento indefensión al haberse presentado prueba de descargo. De igual manera, el Tribunal de apelación citó el art. 56.II de la LPA que establece que el saneamiento, la convalidación y la rectificación, retrotraen sus efectos al momento de vigencia del acto que presentó el vicio, no haciendo referencia a la anulación del acto administrativo por lo que considera que su aplicación es indebida, más aún si el citado art. 62 inc. g) del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo por el Tribunal de alzada, establece el deber y facultad de la administración tributaria a ordenar la subsanación de defectos en las presentaciones de los interesados y disponer las diligencias que sean necesarias para evitar nulidades, lo que no implica anular, considerando que dicha norma fue indebidamente aplicada, por no ser referente a la anulación que se pretende justificar. Asimismo, denunció que no se tomó en cuenta que la anulación de la notificación de 24 de febrero de 2005, fue ilegal, innecesaria e injustificada y sin conocimiento de su parte y que la finalidad del citado Tribunal de alzada fue evitar que el plazo para la Orden de Verificación Externa se cumpla teniendo en cuenta que el mismo debió concluir el 24 de febrero de 2006, siendo nulas las actuaciones posteriores como la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.12
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia,
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'.
- En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- Fragmento 25
- III.3. Análisis del caso concreto
- en el aviso de visita de 22 de febrero de 2005
- jurisprudencia en forma unánime considera que la nulidad procesal es un instrumento de última ratio que sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso.
- 2º Dejar sin efecto