SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2016-S3
Fecha: 20-May-2016
en el aviso de visita de 22 de febrero de 2005
En ese marco, examinada dicha Resolución bajo ese enfoque, se advierte que la misma lesionó el derecho al debido proceso de la empresa ahora accionante en sus elementos de una resolución debidamente fundamentada y la aplicación objetiva y razonable del ordenamiento jurídico, por cuanto, no se pronunció de manera fundamentada respecto a todos los puntos cuestionados en su memorial de casación, ya que no se encuentra un sustento válido que justifique lo que la parte accionante ha venido reclamando durante todo el contencioso tributario relacionada a la anulación de la notificación de Inicio de la OVE 0005OVE0056 y el Requerimiento de Documentación F-4003 069880, efectuada mediante cédula de 24 de febrero de 2005, realizada mediante Resolución de 8 de marzo de igual año, emitida por el Gerente de GRACO Santa Cruz del SIN, disponiendo que se proceda a notificar nuevamente con la OVE 0005OVE0056, así como un nuevo Requerimiento de Documentación F-4003 a la entidad hoy accionante, alegando que verificados los antecedentes de la notificación, en el aviso de visita de 22 de febrero de 2005, no se habría consignado la hora de visita en el día hábil siguiente, establecida en el art. 85 del CTB, señalando que dicha omisión constituiría un vicio de nulidad de la notificación efectuada mediante cédula el 24 de febrero de 2005, aplicando los arts. 37 de la LPA, 56 del DS 27113, y 3 inc. 1) del CPC, con el fundamento de prevenir posteriores nulidades.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.12
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia,
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'.
- En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- Fragmento 25
- III.3. Análisis del caso concreto
- en el aviso de visita de 22 de febrero de 2005
- jurisprudencia en forma unánime considera que la nulidad procesal es un instrumento de última ratio que sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso.
- 2º Dejar sin efecto