SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2016-S3
Fecha: 20-May-2016
jurisprudencia en forma unánime considera que la nulidad procesal es un instrumento de última ratio que sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso.
Sobre las nulidades procesales la SCP 2504/2012 de 13 de diciembre, estableció que: “…la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte. En tal consideración, la jurisprudencia en forma unánime considera que la nulidad procesal es un instrumento de última ratio que sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso. Maurino sostiene que la misión de las nulidades no es el aseguramiento por sí de la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ellas confiados por la Ley; continúa diciendo que la nulidad procesal, precisamente, tiene lugar, cuando el acto impugnado vulnera gravemente la sustanciación regular del procedimiento, o cuando carece de algún requisito que le impide lograr la finalidad natural, normal, a que está destinado, sea en su aspecto formal, sea en cuanto a los sujetos o el objeto del acto” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, bajo ese entendimiento y conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto precedentemente, el Tribunal ahora demandado, respecto a la nulidad de la notificación alegó en sus fundamentos simplemente que el Auto de Vista, contra el cual se interpuso el recurso de casación, se pronunció con los debidos fundamentos jurídicos, aunque no de manera ampulosa, y en base a los arts. 37 de la LPA y 55 y 62.g) de su Reglamento y en función al art. 90 del CTB; de lo cual es posible concluir que al momento de emitir el Auto Supremo impugnado, las autoridades demandadas no realizaron una debida fundamentación del mismo, por cuanto no justificaron de manera coherente las razones por la cuales consideran que la nulidad de dicha notificación realizada por la Administración Tributaria y que fue objeto del proceso contencioso tributario es correcta y cumple con los principios de especificidad, trascendencia y oportunidad; es decir, correspondía mostrar de manera razonada por qué la falta de hora en el aviso de visita, producía la nulidad de la comunicación procesal, y la trascendencia que dicha nulidad representaba, si se cumplió o no con el principio de finalidad que debe ser el baremo para resolver el cuestionamiento a una comunicación procesal; consecuentemente, es evidente que los referidos principios no fueron considerados por el Tribunal de casación, concluyendo que el Auto Supremo ahora cuestionado, carece de debida fundamentación, pues -se reitera- el mismo, no se pronunció sobre el problema jurídico planteado, limitándose a señalar que “…con la anulación de la notificación de 24 de febrero de 2005, (…) mediante el Auto de 08 de marzo de 2005 por la Administración Tributaria, no se produjo en la empresa contribuyente ningún daño y perjuicio, que sea cierto e irreparable y que sólo pueda subsanarse mediante esta vía, (…) siendo que con la notificación de fecha 09 de marzo de 2005, con el Auto de la anulación de la diligencia, se puso nuevamente a la empresa contribuyente a derecho, (…) sin causarle agravio ni perjuicio en sus intereses…” (sic).
Sobre la incorrecta aplicación de la normativa denunciada en la presente acción tutelar, específicamente de los arts. 37 de la LPA; y, 55, 56 y 62 inc. g) de su Reglamento, el Tribunal de casación, sobre dicho reclamo, señaló que la Administración Tributaria habría observado “…sus propios actos en la notificación, como fue con el segundo aviso de visita (…) en la que efectivamente el notificador de la Administración Tributaria, no consignó la hora determinada de vista, (…) como establece el art. 85 del CTB; (…) y a efectos de no generar a futuro vicios procesales en la notificación, (…) anular la notificación, (…) a fin de sanear el defecto de forma existente, por cuanto el acto carecería de los requisitos formales indispensables para alcanzar su finalidad, (…) que en cierta medida pudo generar indefensión en sus intereses, disponiendo en consecuencia se proceda a una nueva notificación con el inicio de la Orden de Verificación Externa N° 0005OVE0056, al contribuyente; por lo que la determinación de la Administración Tributaria asumida fue en ejercicio y uso de sus facultades establecidas en el art. 62 del DS 27113…” (sic), y en aplicación de los arts. 37 de la LPA y 90 del CTB, resolviendo correctamente anular la notificación de inicio de la Orden de Verificación Externa señalada y el Requerimiento de Documentación F-4003 069880, efectuada mediante cédula de 24 de febrero de 2005, acto que según el art. 56 del DS 27113, le faculta a la Autoridad Tributaria para revisar y enmendar sus propios actos, sin considerar que el art. 37 de la LPA, se refiere más bien a la convalidación y saneamiento de los actos anulables, y por su parte, el art. 55 del DS 27113, prevé que “Será procedente la revocación de un acto anulable por vicios de procedimiento, únicamente cuando el vicio ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público. La autoridad administrativa, para evitar nulidades de actos administrativos definitivos o actos equivalentes, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento, dispondrá la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo o adoptará las medidas más convenientes para corregir los defectos u omisiones observadas”; en ese orden esta Sala también advierte que el Tribunal Supremo de Justicia a momento de dictar el Auto impugnado tampoco expuso por qué la nulidad dispuesta dentro del proceso de fiscalización ocasionó indefensión a la empresa ahora accionante o lesionó el interés público.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.12
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia,
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'.
- En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- Fragmento 25
- III.3. Análisis del caso concreto
- en el aviso de visita de 22 de febrero de 2005
- jurisprudencia en forma unánime considera que la nulidad procesal es un instrumento de última ratio que sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso.
- 2º Dejar sin efecto