SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2016-S3

Fecha: 20-May-2016

concedió parcialmente

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 29/016 de 21 de enero de 2016, cursante de fs. 1182 a 1193, concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el AS 799, disponiendo que las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto Supremo cumpliendo lo que se tiene extrañado en la presente Resolución en resguardo del debido proceso, en mérito a los siguientes fundamentos: a) El art. 83 del CTB, establece que los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda, personalmente, por cédula, por edicto y por correspondencia postal certificada, por correo electrónico, facsímiles o similares, tácitamente, de manera masiva y en Secretaría; declarando además nula cualquier notificación que no se ajuste a las formas citadas, siendo que en base a los medios citados por las circunstancias del caso, la citada Administración optó por la notificación por cédula; b) Una notificación para que se considere válida debe cumplir con los requisitos previstos en la norma; así, los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria se deben regir a las formalidades del acto, y ante su desconocimiento dichos actos son sancionados con la nulidad establecida en el art. 85.II del CTB; c) De la revisión de los actuados de notificación cedularia con la Vista de Cargo, se estableció que la notificación de 24 de febrero de 2005, dejada en la av. San Aurelio, Cuarto Anillo, sin número de la Zona Barrio Sur Este de Santa Cruz de la Sierra, así como los avisos de la primera y segunda visita, que se encuentran firmadas por el funcionario actuante y el testigo de actuación, fueron observados por el “administrador” manifestando falta de consignación de la hora en el aviso de la segunda visita y que a fin de no incurrir en vicios futuros y no provocar indefensión, estableció que se encontraría viciado de nulidad; d) Los actuados que culminaron con la notificación del contribuyente mediante cédula se encuentran enmarcados dentro de procedimiento; dicha cédula no consignó error alguno, sino que en su ejecución se generaron dos avisos de visita, de los cuales, el segundo omitió consignar la hora en que el funcionario retornaría, lo cual no constituye condición tasada y no fue reclamada por quien gozaba de legitimación activa, motivo por el cual no se encuentra error en el procedimiento cumplido por la Administración Tributaria, en los hechos y en verdad material cumplió con su finalidad, provocando que el contribuyente presente descargo documental, desestimándose que exista error en la diligencia de notificación que lleve a una nulidad; e) El administrado tuvo conocimiento exacto de los actuados en cuyo cumplimiento presentó descargos, no pudiendo ser reclamados por la Administración Tributaria en su perjuicio como aconteció; f) Consta “…Acta de Recepción de Documentos de 28 de febrero de 2005, (…) que en cumplimiento de la notificación, evidencia en cumplimiento de su finalidad…” (sic), con lo que se acredita el acto generador de la vulneración reclamada, evidenciándose que el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto 799, incurrió en error manifiesto y sustancial al declarar que sería correcta la anulación de notificación de 24 de igual mes y año, y por ende, válidas la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa; g) Para los actos y actuaciones procesales ejercidas en sede administrativa se aplicará el Código Tributario Boliviano vigente aun cuando estas disposiciones tengan estricta concordancia con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que el Auto Supremo impugnado a través de la presente acción tutelar, no fue emitido en cumplimiento de la normativa legal referida al caso, encontrándose infracción y aplicación inadecuada de la norma legal administrativa y contradictoria conforme a la línea jurisprudencial de la Superintendencia Tributaria que vulneran elementos sustanciales del derecho al debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica y de legalidad; h) Se debe dejar sin efecto el Auto Supremo al haberse encontrado vulneración en los elementos de motivación, fundamentación y congruencia como parte del debido proceso, en virtud a la relevancia constitucional que en relación al caso concreto se encuentra justificada; i) No existe error material real procedimental que no haya sido convalidado y cumplido su finalidad que amerite que el Tribunal de casación no pronuncie y resuelva la cuestión de fondo planteada, afectando directamente los derechos de la empresa accionante, al no haber justificado los demandados qué norma procesal u orgánica obligó a realizar una nueva revisión de la notificación, privando del derecho a la defensa de la parte accionante o en su caso, contar con una resolución imparcial en el recurso de casación, disponiendo la emisión de un nuevo Auto Supremo sin esperar turno a efecto que se pronuncie en el fondo del recurso de casación planteado; j) Respecto a que los demandados en el Auto Supremo se hubiesen excedido en los marcos de razonabilidad al realizar valoración de la prueba, indicando que la de descargo ofrecida por el contribuyente había sido presentada en “mayo”, cuando fue en realidad el 28 del mes y año indicados; evidenciándose de manera objetiva que la presentación de dicha prueba fue esa fecha; por lo que, igualmente se vulneraron derechos fundamentales; y, k) Sobre la interpretación del art. 90 del CTB, en relación a que si correspondía la notificación en Secretaría y que al tratarse de una primera notificación debió ser ejecutada personalmente; no se evidenció el incumplimiento de los principios de especificidad y precisión para que ese Tribunal pueda ingresar a la interpretación de revisión de la legalidad ordinaria.