SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2016-S3
Fecha: 20-May-2016
II.7.
II.7. La Compañía ahora accionante representada por Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, mediante memorial presentado el 13 de julio de 2006, en la vía contencioso tributario demandó se declare estar conforme a la Ley y con plenos efectos jurídicos la notificación con la OVE 0005OVE0056, contenida en el Requerimiento de Documentación F-4003 069880, relativa a los periodos de septiembre y octubre de 2003 y la notificación de Inicio de Verificación Externa, efectuada mediante cédula a dicha Compañía Azucarera, el 24 de febrero de 2005, demandando asimismo, se declare la anulabilidad del proveído de 8 de marzo de 2005, y su pretendida notificación el 9 del mismo mes y año, la Vista de Cargo 7906-0005OVE0056.008/2006 de 15 de marzo, la Resolución Determinativa GGSC-DTJC 196/2006 de 8 de junio, y el Proveído de 20 junio de 2006 (fs. 46 a 52 vta.); misma que fue admitida por Auto de 27 de julio de igual año dictado por el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Santa Cruz (fs. 54 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.12
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- empero, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional, y finalmente que es al accionante el que debe precisar los derechos invocados a efectos de lograr una tutela constitucional, sin que ello implique someterse estrictamente a los cánones desarrollados por las SSCC 0718/2005-R, 0085/2006-R y 0194/2011-R.
- empero, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia,
- b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'.
- En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso
- Fragmento 25
- III.3. Análisis del caso concreto
- en el aviso de visita de 22 de febrero de 2005
- jurisprudencia en forma unánime considera que la nulidad procesal es un instrumento de última ratio que sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso.
- 2º Dejar sin efecto