SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2016-S3

Fecha: 20-May-2016

i)

Bernardo Gumucio Bascopé, Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) a través de sus representantes, manifestó que: i) La Administración Tributaria procedió a notificar a la parte ahora accionante con la Orden de Verificación “56” de 21 de febrero de 2005, dejando el primer aviso de visita, al no ser encontrada se retornó el 22 de febrero -se entiende de igual año- para dejar el segundo aviso de visita, indicando que al no ser habida se la notificaría mediante cédula, siendo practicada dicha notificación el 24 del mismo mes y año; ii) Posteriormente a la notificación, el contribuyente presentó documentación el 28 de febrero de dicho año, conforme a la notificación con la primera Orden de Verificación Externa, así verificados los antecedentes, la Administración Tributaria se dio cuenta que en el segundo aviso de visita no se consignó la hora de visita, ante lo cual se emitió el Auto de anulación de notificación conforme lo establecido en el Código Tributario Boliviano, mismo que prevé que las notificaciones deben ser correctas y exactas, para evitar indefensión al contribuyente conforme el art. 83.II del referido Código; iii) Mediante Auto de 8 de marzo de 2005, se anularon el primer y segundo aviso de visita, así como la notificación por cédula, en sujeción a los arts. 37.I de la LPA y 56 del DS 27103, Auto que fue notificado en Secretaría de la Administración Tributaria; iv) Dicha Administración anuló sus propios actos precautelando el derecho al debido proceso del contribuyente para que posteriormente no se aleguen vulneraciones; v) Se procedió a notificar al contribuyente conforme manda el art. 85 del CTB con la Orden de Verificación Externa el 17 de igual mes y año, el segundo aviso de visita se lo hizo al día siguiente; al no ser encontrado y luego de la debida representación, se lo notificó por cédula, volviendo a presentar documentación el 31 de igual mes y año, por lo que tuvieron conocimiento del Auto de anulación efectuada con la primera notificación; vi) El 26 de abril de dicho año, presentaron documentación que se encontraba fuera de plazo; vii) Entregada la documentación, la Administración Tributaria procedió a efectuar la respectiva Fiscalización referida al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al Impuesto a los Consumos Especiales (ICE), emitiéndose la Vista de Cargo 7906-0005OVE0056.008/2006, que fue notificada al contribuyente el 17 de marzo conforme al art. 85 del CTB; viii) Se presentó un memorial indicando que no habrían sido notificados debidamente, respecto al cual la Administración Tributaria valoró el mismo en la RD GGSC-DTJC 196/2006, que igualmente fue notificada el 8 de junio del mismo año, estableciéndose una contravención por evasión fiscal de UFV’s1 760 379.- (un millón setecientos sesenta mil trescientos setenta y nueve unidades de fomento a la vivienda); ix) Notificado el contribuyente, este interpuso la demanda contenciosa tributaria ante el Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal, instancia que declaró improbada la demanda, suscitando que plantee recurso de apelación, cuyo fallo confirmó en su integridad la Resolución de primera instancia; x) Interpuesto el recurso de casación en el fondo y en la forma, el Tribunal Supremo de Justicia emitió el AS 799, a través del cual declaró infundado el recurso; xi) No se lesionó ningún derecho, se aplicó correctamente la normativa, dado que así lo entendieron el Juez a quo, el ad quem y el Tribunal Supremo; y en caso que hubiese existido vulneración, ellos tenían la posibilidad de presentar cualquier recurso de nulidad en la Administración Tributaria y no lo hicieron, validando la notificación; consintieron la primera notificación y la segunda con la presentación de la prueba que fueron valoradas por dicha Administración, además que tenían los recursos para impugnar la nulidad de esa notificación tanto en instancia administrativa como judicial, incluso cuando fueron notificados con la Resolución Determinativa, podían haber interpuesto el recurso de alzada pidiendo su nulidad y no lo hicieron; y, xii) En el caso, no existe nexo de casualidad por cuanto están pidiendo la nulidad del Auto de Vista.   

De la revisión del AS 799, se puede evidenciar que el mismo se sustenta en los siguientes fundamentos: i) En el caso, la parte accionante no demanda la casación en el fondo de la RD GGSC-DTJC 196/2006, sino se limitó a solicitar todos los actuados administrativos mediante los cuales se determinó el adeudo tributario, procediendo de oficio la Autoridad Tributaria a anular un acto propio, “…siendo que la Compañía Industrial Azucarera no pidió la nulidad de la notificación de la Orden de Verificación Externa N° 0005OVE0056…” (sic); ii) El demandante “llevó” como agravio la nulidad de la Sentencia por falta de jurisdicción y competencia del Juez, en sentido que solo el Poder Legislativo tendría la facultad de modificar los códigos y otras normas, al encontrarse derogados los arts. 280 a 282 del CTb.1992 por haber sido expulsados del ordenamiento jurídico, en lo que refiere al procedimiento contencioso tributario, por lo que el juez carecería de jurisdicción y sus actos serían nulos; al respecto, de la lectura del Auto de Vista, se evidencia que si bien el ad quem no se pronunció de forma ampulosa sobre ese punto, empero, señaló que se habría pronunciado con la debida fundamentación jurídica y motivación, dando respuesta integral en relación a la falta de jurisdicción y competencia, por lo que los actos administrativos impugnados serían válidos conforme al art. 90 del CTB; iii) Con relación a que el Juez no habría justificado el motivo por el que debió anularse la notificación de 24 de febrero de 2005, por el Auto de 8 de marzo de 2005, notificada el 18 del mismo mes y año, resultando ilegal, errada y contradictoria, la convalidación innecesaria, injustificada y desconocida anulación de esa notificación; asimismo, refirió que el Auto de Vista se pronunció con los debidos fundamentos jurídicos, aunque no de manera ampulosa, y en base a los arts. 37 de la LPA; y, 55 y 62 inc. g) de su Reglamento y en función al art. 90 del CTB; iv) Con la anulación de la notificación de 24 de febrero de 2005, mediante Auto de 8 de marzo del mismo año, no se produjo en la empresa contribuyente ningún daño ni perjuicio, que sea cierto e irreparable y que sólo pueda subsanarse mediante esta vía, puesto que con la anulación de la diligencia se puso nuevamente a dicha empresa a derecho, sin causar agravio ni perjuicio en sus intereses; v) Respecto a la nueva notificación que según el recurrente también debe anularse, esta cumplió con la finalidad y objetivo de poner en conocimiento con el acto administrativo, siendo inexistentes los motivos para anular el Auto de Vista recurrido, aunque en realidad la parte entonces recurrente no solicitó expresamente la nulidad de dicha Resolución, sino la nulidad de la Vista de Cargo 7906-0005OVE0056.008/2006, por fundarse en una Vista de Cargo nula y el proveído de 20 de junio de 2006; vi) Sobre la supuesta aplicación indebida del art. 37 de la LPA y los arts. 55, 56 y 62.g) de su Reglamento que justifica la causa para la anulación de la notificación de 24 de febrero de 2005, siendo que la norma citada en ninguna de sus partes refiere la anulación del acto administrativo, dicho Tribunal señaló que la Autoridad Tributaria observó sus propios actos en la notificación, como fue con el segundo aviso de visita en la que efectivamente el notificador de la citada Administración no consignó la hora determinada en la Visita, como establece el art. 85 del CTB y a fin de no generar a futuro vicios procesales en la notificación anuló la misma, a fin de sanear el defecto de forma existente al carecer el acto de requisitos formales indispensables para alcanzar su finalidad que en cierta medida pudo generar indefensión en sus intereses, disponiendo se proceda a una nueva notificación con el Inicio de Orden de Verificación Externa 0005OVE0056, al contribuyente; vii) La determinación de la Autoridad Tributaria fue en ejercicio y uso de sus facultades establecidas en el art. 62 del DS 27113 y en aplicación de los arts. 37 de la LPA y 90 del CTB, resolviendo correctamente anular la notificación de Inicio de la Orden de Verificación Externa señalada y el Requerimiento de Documentación F-4003 69880, efectuada mediante cédula de 24 de febrero de 2005, acto que según el art. 56 del DS 27113, le faculta a la Autoridad Tributaria para revisar y enmendar sus propios actos; viii) La empresa no puede alegar desconocimiento de la notificación de 18 de marzo de 2005, con el inicio de fiscalización de la Orden de Verificación Externa y el Requerimiento de Información 73017, al haber sido notificados en Secretaría de acuerdo al citado art. 90 del CTB, además si es que no tuvo conocimiento cómo es que pudo presentar los descargos exigidos el 31 de marzo, el 26 de abril y el 15 de agosto, todos de 2005, teniendo conocimiento de la anulación y de la nueva notificación, estando la empresa accionante a derecho; y, ix) En relación a que la OVE 0005OVE0056, contenida en el Requerimiento de Documentación F-4003 069880, fue notificada a la empresa recurrente el 24 de febrero de 2005, fecha a partir de la cual debió correr el plazo de doce meses para la fiscalización conforme al art. 4.3 del CTB, debiendo concluir el 26 de febrero de 2006, y al haber emitido la Vista de Cargo, la Autoridad Tributaria solo se encontraría facultada para emitir la Resolución Determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria, siendo por ella nula la Vista de Cargo 7906-0005OVE0056.008/2006, así como la RD GGSC-DTJC 196/2006, por fundarse en una Vista de Cargo nula; señaló que al no impugnarse en el caso el fondo de la RD GGSC-DTJC 196/2006, sino aspecto de forma en relación a la nulidad de los actos administrativos emergentes de la originaria nulidad con la nueva notificación de la Orden de Verificación Externa, señaló que “…en relación a la validez legal de la anulación de la notificación de 24 de febrero de 2005, que en realidad es la génesis de la problemática principal planteada en el caso de autos; por consiguiente, los demás actos administrativos de la entidad tributaria posteriores al Auto de 8 de marzo de 2005, son legales y apegados a derecho; puesto que la anulación de oficio de la notificación de 24 de febrero de 2005, con la Orden de Verificación se efectuó en el marco de las atribuciones y competencias que tiene la entidad tributaria conforme al art. 37 de la LPA, y en consecuencia la notificación con el Auto de 8 de marzo de 2005, que anuló la diligencia, fue correctamente notificada al contribuyente el 09 de marzo de 2005 en conformidad con el art. 90 del CTB” (sic).