SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2016-S3

Fecha: 20-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso contencioso tributario, demandó se declare estar conforme a la Ley y con plenos efectos jurídicos la primera notificación con la Orden de Verificación Externa (OVE) 0005OVE0056, establecida en el Requerimiento de Documentación F-4003 069880, relativa a los periodos de septiembre y octubre 2003, y la notificación de Inicio de Orden de Verificación Externa 0005OVE0056, efectuada mediante cédula el 24 de febrero de 2005, solicitó también declarar la anulabilidad del proveído de 8 de marzo de ese año y su notificación realizada el 9 igual mes y año, la Vista de Cargo 7906-0005OVE0056.008/2006 de 15 de marzo, la Resolución Determinativa (RD) GGSC-DTJC 196/2006 de 8 de junio y Proveído de 20 de junio de 2006.

En dicho proceso, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia 34 de 22 de julio de 2009, declaró improbada la demanda, y apelada la misma, fue resuelta por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz mediante Auto de Vista 238 de 25 de agosto de 2010, confirmando íntegramente la referida Sentencia.

Consecuentemente, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, por cuanto no se cumplió con lo previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) al no circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que fueron objeto de apelación como el agravio de la improcedencia de la anulación de oficio de actos administrativos por parte de la Administración Tributaria, al carecer de efecto la pretendida anulación de la notificación de 24 de febrero de 2005, realizada de oficio por dicha Administración, pese a que nunca se hizo ninguna observación sobre la misma; de igual manera, no se pronunció sobre el reclamo que la notificación de esa fecha, no observaba ningún vicio que pueda ocasionar nulidades posteriores; por ende, constituyéndose en ilegal, innecesaria e injustificada dicha anulación declarada mediante Auto de 8 de marzo del mismo año, que además no fue notificado a la empresa. Por otro lado, no consideró lo previsto en el art. 36.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) al haberse cumplido con todos los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, siendo la citada notificación totalmente legal y como tal fue aceptada y ejecutada, cuando el propósito era hacerles conocer la Orden de Verificación Externa y el inicio de la Fiscalización, alegando que habría existido una omisión en el segundo aviso de visita de 22 de febrero de 2005, que supuestamente, provocaría indefensión en el administrado, que como se señaló no fue reclamada; asimismo, no se pronunció sobre la usurpación de funciones respecto a la notificación de 9 de marzo del referido año; igualmente, el Tribunal de alzada no mencionó las razones por las cuales sería legal que la Administración Tributaria no justifique el motivo por el que al realizarse la segunda notificación, no se la practicó a la empresa CIASA S.A., siendo la única explicación que el supuesto Auto no existía en esa fecha.

Respecto a la casación en el fondo se impugnó la violación y aplicación indebida de la ley, dado que supuestamente el Tribunal de alzada justificó la anulación de la notificación de 24 de febrero de 2005, realizando el saneamiento del proceso administrativo con la facultad prevista por el art. 37 de la LPA, pese a que un acto solamente es anulable cuando ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público, aplicándose de manera errada la norma, además de haberse provocado indefensión al haber sido de su conocimiento mucho después de los diez días para presentar la revocatoria. De la misma manera, no consideró que la citada notificación, cumplió con el requerimiento de la Administración Tributaria, no existiendo ningún vicio de nulidad que justifique la anulación de la referida notificación, todo ello con el objeto de evitar declarar que la OVE 0005OVE0056, contenida en el Requerimiento de Documentación F-4003 069880, le fue notificada en la fecha indicada supra -24 de febrero de 2005-, por lo que a partir del día siguiente de la notificación recibida comenzó a correr el plazo para la fiscalización, por mandato expreso del art. 4.3 del Código Tributario Boliviano (CTB) con relación al numeral 1 del referido artículo, normas que expresan que los plazos relativos a los procedimientos tributarios son perentorios, por lo que el término para realizar la fiscalización de referencia, señalado en el art. 104.V del citado Código, venció el 24 de febrero de 2006, fecha en la se extinguió la competencia y la facultad de la Administración Tributaria para realizar cualquier acto con relación a la misma, por lo que al haber vencido el plazo perentorio por la ley sin emitirse la Vista de Cargo, la Administración Tributaria solo se encontraba facultada a emitir la Resolución Determinativa declarando la inexistencia de la deuda tributaria, conforme lo dispuesto por el art. 104.VI del mismo cuerpo legal, siendo por tanto nula de pleno derecho la Vista de Cargo 7906-0005OVE0056.008/2006 notificada el 17 de marzo del mismo año, por haberse emitido sin competencia ni facultad alguna, resultando igualmente nula la RD GGSC-DTJC 196/2006, que determina supuestos tributos e impone sanciones, por lo que al haber transcurrido el plazo de doce meses para concluir la fiscalización, la Administración Tributaria solo debió emitir la Resolución Determinativa declarando la inexistencia de la deuda tributaria por expreso mandato del mencionado art. 104.VI del CTB; de la misma manera, es nulo el proveído de 20 de junio de 2006; consecuentemente, al no haber declarado las nulidades antes detalladas, el Tribunal de alzada desconoció el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Asimismo, el Auto Supremo (AS) 799 de 9 de octubre de 2015, mediante el cual las autoridades demandadas declararon infundado el recurso, incurrió en error evidente en la lectura de las peticiones realizadas en el memorial, al limitarse a afirmar que se solicitó la nulidad de todos los actos administrativos a través de los cuales se determinó el adeudo tributario, cuando lo que se pidió fue que se declare estar conforme a ley y con plenos efectos jurídicos la notificación con la OVE 0005OVE0056; además, de no haberse solicitado la nulidad del Auto de 8 de marzo de 2005.

El Tribunal de casación incurrió en error en la lectura de sus peticiones y consecuentemente también en cuanto al objeto de la acción al afirmar que no solicitaron expresamente la nulidad del citado Auto de 8 de marzo de 2005, cuando en la demanda lo que se pidió de manera expresa fue dicha nulidad y de la supuesta notificación de 9 del mismo mes y año, por lo que al no ajustarse a sus peticiones las afirmaciones y Resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia se vulneró el principio de congruencia.

Sobre la casación en el fondo no se consignó la hora determinada en la visita, conforme lo establecido en el art. 85 del CTB, cometiendo error evidente en la aplicación de dicha norma; asimismo, al declarar dicho Tribunal que la notificación de 24 de febrero de 2005, no se ajusta al artículo citado precedentemente, y que la misma al carecer del requisito de poner una hora de retorno al día siguiente no podía cumplir con la finalidad; no tomó en cuenta que los dos avisos de visita debieron ser nulos, por tener el mismo contenido; empero, dejó subsistente y válido el segundo, efectuando una errónea aplicación de la ley sin tomar en cuenta que la notificación surtió efecto quitando toda transcendencia a ese error; además, que la pretendida anulación carece de efecto jurídico, toda vez que nunca hizo ninguna observación -se entiende la empresa accionante- y menos realizó impugnación alguna, por lo que el Tribunal de casación incurrió en error manifiesto al declarar que es correcta la anulación de la diligencia de notificación mencionada supra, al que se refiere el ilegal, falso y nulo el Auto de 8 de marzo de igual año.

Existió contradicción entre los fundamentos expuestos al absolver la casación en la forma con los expuestos al absolver en el fondo, puesto que, señaló que el recurso de casación se encuentra relacionado con el principio de finalidad debido a que el acto procesal aunque defectuosamente realizado cumplió su finalidad; sin embargo, el Tribunal de casación de manera deliberada no consideró que el Acta de Recepción de documentos tiene fecha 28 de febrero de 2005; es decir, anterior al ilegal y nulo Auto -de anulación- de 8 de marzo de igual año, por lo que no procedía la nulidad de la misma, cayendo en contradicciones, puesto que primero, sostuvo que no puede existir nulidad de ningún acto administrativo si este no está previsto en la ley, y luego refiere que la Administración Tributaria con la facultad prevista en el art. 85 del CTB, anuló la notificación de 24 de febrero del señalado año mediante Auto de 8 de marzo del mismo año, con el fin de no generar a futuro vicios procesales, disposición legal que en ninguna de sus partes establece una nulidad con relación a su aplicación, ni menos el art. 90 de la misma norma a la cual hace referencia en sus fundamentos para convalidar dicha nulidad, con lo cual ese Tribunal desconoció el principio de congruencia al no existir concordancia entre sus fundamentos al pronunciarse sobre la nulidad en la forma con lo que se expone al considerar la nulidad en el fondo.

Finalmente, existe evidente error con el inicio y fecha de término del procedimiento administrativo, por cuanto el art. 104.I del CTB establece que el procedimiento administrativo se iniciará con orden de fiscalización dispuesta por la Administración Tributaria, así en el caso, emitida la OVE 0005OVE0056, consignando como fecha de generación el 16 de febrero de 2005, -la misma que dio origen al procedimiento y no fue anulada o dejada sin efecto-, esta debió concluir el 16 de febrero de 2006, por lo que vencido el plazo máximo de doce meses fijado por ley, la referida Administración Tributaria si no hubiese efectuado reparo alguno o labrado acta de infracción, no podía emitir Vista de Cargo, debiendo dictarse la Resolución Determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria, siendo por tanto las mismas nulas de pleno derecho por mandato del art. 122 de la CPE; y por último, igualmente existió error evidente en cuanto a los efectos y validez de las actas de presentación de documentos dentro del proceso contencioso tributario, por cuanto independientemente de la improcedente nulidad de la notificación de 24 de febrero de 2005, el Acta de recepción de documentos demostró que dentro del procedimiento administrativo fue promovido con la presentación de la documentación debiendo la misma concluir el 16 de febrero de 2016, por lo que la Vista de Cargo 7906-0005OVE0056.008/2006, fue emitida luego de vencido el plazo de doce meses, aspectos que no fueron considerados por en el Tribunal ahora demandado.