SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2016-S1

Fecha: 23-May-2016

el trámite de indulto se constituye dentro el proceso judicial en un incidente

         Bajo ese mismo razonamiento la SCP 0854/2015-S1 de 13 de octubre, en señaló: “…conforme establece el art. 5.III.3 del Decreto Presidencial 2131, aprobado por la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante R.A.L.P. 006/2014-2015 de 8 de noviembre, y que de acuerdo al art. 5.III.5 del Decreto mencionado, solo faltaría que el Juez de Ejecución Penal homologue dicha resolución y libre el correspondiente mandamiento de libertad; empero, fue en este estado del trámite que una vez remitido al Juez demandado, éste observó a través del Auto interlocutorio 25/2015, del REJAP, bajo los argumentos ya señalados, mismo que no fue impugnado; por lo que, el accionante solicitó se oficie al REJAP para que emitan nueva certificación y posteriormente con este documento pidió al Juez demandado proceda a homologar la Resolución que le concede el indulto siendo que se hubiera corregido lo observado; empero, dicha autoridad demandada dictó el Auto interlocutorio 89/2015, reiterando lo manifestado en su anterior Resolución, por considerar que no se hubiera corregido el error, fallo que tampoco fue apelado, pese a haberse previsto expresamente en la Resolución esa posibilidad, ya que de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 55 y 428 del CPP y 19 de la LEPS, los jueces de ejecución penal tienen competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución de la condena, el trámite de indulto se constituye dentro el proceso judicial en un incidente, al ser una medida excepcional y temporal adoptada por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, para enfrentar problemas de retardación de justicia, hacinamiento y falta de aplicación de salidas alternativas al proceso, en el lapso de tiempo en el cual una persona condenada se encuentra pagando su pena, el cual derivó en dos Autos interlocutorios, que pudieron ser impugnados conforme el último párrafo del art. 432 del CPP y art. 180 de la CPE, con los argumentos que sirvieron de fundamento a la presente demanda de acción de libertad; empero, no fueron apelados por el accionante”  (el resaltado es nuestro).