SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2016-S1

Fecha: 23-May-2016

Fragmento 18

Ahora bien, conforme se tiene de Conclusiones II. 1, el accionante  solicitó el beneficio de indulto, que fue resuelto por el Juez ahora demandado mediante Auto 23 de febrero de 2016, señalando: “SIN LUGAR A LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA”; utilizando como argumento que, “La Sentencia en procedimiento abreviado de 4 de septiembre de 2015, por la que fue sentenciado a ocho años de reclusión Roger Guzmán Inturias, (…) con lo que el impetrante tenía para solicitar el beneficio de Indulto hasta el 14 de noviembre de 2015, el formulario (…) de solicitud de indulto está fechada el 23 de noviembre de 2015, quiere decir fuera de plazo” (sic); vale decir, que el Juez demandado observó la solicitud de dicho beneficio por haber sido presentado fuera de plazo, mencionado que su presentación debió ser hasta el 17 de noviembre de 2015; no obstante el impetrante de tutela señaló que lo hizo el 26 de octubre de 2015, dentro de plazo, y que tal observación se encontraba al margen de la ley, y además como autoridad jurisdiccional solo le correspondía homologar el indulto y disponer su libertad, aspecto que no fue objetado en la vía correspondiente, por cuanto no presentó el recurso de apelación incidental contra el referido Auto, tal cual fue desarrollado en la jurisprudencia constitucional replicada en los Fundamentos Jurídicos III.4 de este fallo cosntitucional, que en su parte sobresaliente indica que; la resolución que homologa y resuelve el incidente de concesión del indulto, es susceptible de impugnación vía recurso de apelación incidental de conformidad al    art. 180.II de la CPE, concordante con los arts. 432 y 403 inc.11) del CPP” (SCP 2417/2015-S2); es decir, que no se activó ese medio idóneo y eficaz para resguardar el derecho que consideraba lesionado, por lo que de acuerdo a lo plasmado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que si bien la acción de libertad es un medio de defensa para la protección de derechos como el de la libertad el cual es considerado como lesionado por el accionante en este caso; no obstante esta acción de manera excepcional se rige por el principio de subsidiariedad para su activación, cuando existan medios idóneos y eficaces para la protección inmediata de los derechos supuestamente vulnerados, aspecto que no fue considerado por el accionante, por lo que en el presente caso, es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, debiendo denegarse la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.