SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
1)
Cristian Rolando Aguilar, en representación legal de Luis Ferrufino Terceros, Pedro Guido Cortez López y María Teresa Jiménez, Rector, Vicerrector y Directora de Servicios Académicos, respectivamente, de la UATF, por memorial de 11 de marzo de 2016, presentaron informe escrito, bajo los siguientes argumentos: 1) El Rector de la UATF, carece de legitimación pasiva, por cuanto en virtud al Estatuto Orgánico de la referida Universidad, no está entre sus atribuciones la designación o la suspensión del personal docente; es decir, quienes tienen tuición sobre los docentes extraordinarios de la Carrera de Derecho de la sub sede Uncía, son el Vicerrector y la Directora de Servicios Académicos; 2) Los accionantes no demostraron haber sido suspendidos de sus funciones como consecuencia de la decisión del Vicerrector o la ex Directora de Servicios Académicos, más aún si esta última ya no ejerce el cargo por haber renunciado tiempo atrás, por lo que se incumplió con la línea jurisprudencial relativa a la legitimación pasiva; 3) En la especie, los demandantes no demostraron que el Rector, Vicerrector y Directora de Servicios Académicos, hayan emitido en contra de ellos notas de desvinculación laboral, ya que la ruptura del vínculo laboral se debió a la misma naturaleza de la designación, cuyo contenido señala que el periodo laboral comprende hasta la conclusión de la gestión académica 2015; asimismo, no se menciona si la Comisión o Consejo Académico tiene la potestad de designar docentes extraordinarios o realizar las convocatorias públicas; 4) En el memorial de demanda se hizo alusión a la supuesta inconcurrencia del principio de subsidiariedad; sin embargo, contradictoriamente alegaron la excepción a dicho principio, reconociendo la vía para pedir la reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo o la autoridad judicial, pero que según el criterio de ellos, ambas vías denotan demora en su tramitación, por lo que correspondería acudir a la vía constitucional; extremo que demuestra un cómoda posición de los demandantes, cuando la Constitución Política del Estado y la Ley del Procedimiento Administrativo, reconocen el derecho de impugnación; 5) El art. 86 inc g) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, confiere atribuciones al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para prevenir y resolver conflictos individuales y colectivos emergentes de las relaciones laborales; empero, estos aspectos no fueron observados por los accionantes; 6) En la demanda de acción de amparo constitucional, se apeló a los arts. 73, 75.1, 77, 78, 79 y 80 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); sin embargo, dichas normas fueron derogadas, por lo que carecen de oficialidad jurídica; 7) Los accionantes sostienen sus fundamentos en el DL 16187 y al mismo tiempo en el DS 16187, normas que fueron manejadas de manera distorsionada, provocando con ello confusión para comprender exactamente lo peticionado; asimismo, saluden a la RM 193/72, cuyos argumentos rechazan rotundamente, por cuanto los demandantes conocían el inicio y la conclusión de sus funciones y, por lo mismo, no gozan de vacaciones, conforme se tiene del art. 1 del Reglamento de Régimen Académico Docente; 8) De la revisión del reporte de la Jefatura Departamental del Personal, se tiene que los accionantes fueron designados del 1 de abril de 2013 al 20 de diciembre del mismo año, el segundo nombramiento de 1 de marzo de 2014 al 14 de diciembre de ese mismo año; y, la tercera designación de 1 de abril de 2015 al 30 de diciembre del referido año, en efecto, no existe continuidad laboral, ya que efectivamente existió interrupción por conclusión de funciones en atención a las fechas preestablecidas, criterio que fue desarrollado por la misma jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0113/2014-S3 de 5 de noviembre; 9) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la continuidad laboral y actos discriminatorios, no existe ningún agravio, ya que si bien es cierto que la convocatoria para docentes extraordinarios estableció algunas exigencias, la misma no comporta acto discriminatorio, ya que debe tomarse en cuenta que, las convocatorias públicas son de cumplimiento obligatorio; es decir, el hecho de establecer distintas fechas para la entrega de las designaciones, no significa ningún acto de discriminación; 10) Las normas internas de la Universidad establecen los requisitos y las condiciones para optar a la titularidad de la docencia por tiempo indefinido y dichas disposiciones fueron cumplidas a cabalidad por la UATF; asimismo, el “Sr. Gordillo” (sic), participó del concurso de méritos, pero reprobó, razón por la que ahora arguye lesión de sus derechos; 11) En lo que concierne al “Sr. Alarcón”, llama la atención que siendo consultor en línea del municipio de Uncía, acuse a las autoridades universitarias de atentar su derecho a una fuente laboral, extremo que no es admisible, dado que en virtud a lo dispuesto por el art. 26.I del DS 2644, que reglamenta la Ley del Presupuesto General del Estado 2016, se prohíbe la doble percepción de remuneración por concepto de ingresos como servidor público y consultor en línea; 12) Los accionantes incumplieron lo preceptuado por el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que inclusive correspondería declarar el “rechazo in límine”; y, 13) En el petitorio de la demanda, se hace alusión a distintos documentos; empero, los mismos no vulneran derecho subjetivo alguno y, de ser así, se tenía expedita la vía administrativa para determinar los supuestos agravios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- b)
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo