SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
concedió
El Juez Público de Trabajo y Seguridad Social de Uncía del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 1/2016 de 11 de marzo, cursante de fs. 205 vta. a 215, por la que concedió la tutela solicitada, ordenando la inmediata reincorporación de los accionantes en la misma fuente de trabajo que desempeñaban sus funciones y con la misma carga horaria; sin lugar a la petición de nulidad de la resoluciones, con los siguientes argumentos: i) En virtud a la Constitución Política del Estado y el DL 16187, se constata el impedimento para realizar dos contratos a plazo fijo, así como el contrato a plazo en tareas propias y permanentes de la “empresa”; por lo tanto, de la revisión de los antecedentes del proceso y la documental aparejada al mismo, se colige que los accionantes fueron contratados en tres gestiones continuas y en tareas propias y permanentes de la entidad educativa, extremo que en virtud a las disposiciones normativas antes mencionadas, da lugar a la reconducción y contratación de manera indefinida, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada; ii) El DS 0495 de 1 de mayo de 2010, claramente prevé la posibilidad de interponer la acción constitucional al margen de la vía administrativa, ante las dependencias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, precisamente por la inmediata protección de los derechos, como la estabilidad laboral; en consecuencia, aunque no se haya recurrido a la vía administrativa, en el caso en examen se encuentran cumplidos los requisitos para examinar el fondo; iii) La problemática en esencia trata de los derechos laborales y no así de carácter académico, por lo que no corresponde desestimarla a título del principio de subsidiariedad e inmediatez, máxime si existe una convocatoria pública para la presente gestión académica; de ahí que acudir a la instancia administrativa, no otorgaba la seguridad para la pronta solución del problema; iv) En cuanto a la supuesta falta de legitimación pasiva del Rector, cabe hacer notar que la presente acción constitucional es dirigida contra la UATF, por lo que al ser la Máxima Autoridad de esa institución, le asiste la legitimación pasiva, al igual que con relación al Vicerrector y la Directora de Servicios Académicos; v) La demanda de acción de amparo constitucional, cumple con los requisitos de admisibilidad previstos por la norma procesal constitucional, de lo contrario, en la etapa pertinente se hubiera observado tales aspectos; vi) Dentro de una acción de amparo constitucional no procede la anulación, ya que la norma no permite actuar en ese sentido, excepto si existen acciones y omisiones indebidas y, como consecuencia de ellos, lesión de derechos fundamentales; vii) Respecto a la versión de que los accionantes debieron acudir a los mecanismos administrativos internos previstos por el legislador, dicha norma también debió ser observada por las mismas autoridades de la Universidad; asimismo, la supuesta existencia de un contrato de consultoría en relación a uno de los demandantes, no es viable considerar vía acción de amparo constitucional, ya que para ello existen los mecanismos previstos por ley, de ahí que dichas aseveraciones fueron presentadas únicamente con el propósito de descalificar a las personas; y, viii) Otro aspecto que llama la atención es que, el mismo Vicerrector hizo alusión al art. 1 de la Resolución 020/2013, cuya norma no se habría aplicado hasta la presente fecha; en consecuencia, este aspecto demuestra que las mismas autoridades incumplen sus normas internas, por lo que dicho incumplimiento no es atribuible a los docentes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- b)
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo