SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

III.2.     Análisis del caso concreto

         Los accionantes estiman que las autoridades de la UATF, vulneraron su derecho al trabajo, por cuanto en virtud a los contratos a plazo fijo suscritos con la aludida Universidad y los accionantes, durante tres gestiones académicas prestaron sus servicios en calidad de Docentes Extraordinarios invitados a tiempo completo y tiempo horario, respectivamente; sin embargo, pese a la existencia de dos contratos sucesivos a plazo fijo, decidieron prescindir de sus servicios.

         Identificado el problema jurídico, en principio cabe precisar si a través de la presente acción de defensa, es viable compulsar el fondo del acto ilegal. En este sentido, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos que anteceden y, en virtud a la jurisprudencia constitucional glosada, la acción de amparo constitucional es el mecanismo tutelar de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, sustentada esencialmente en los principios de inmediatez y subsidiariedad; así, la observancia del principio de subsidiariedad, compele al agraviado a acudir previamente a todos los mecanismos ordinarios de protección de los derechos y, ante la persistencia del acto ilegal, pese a estar agotados los medios ordinarios, recién le corresponde activar la acción de amparo constitucional.

         En la problemática que ahora se examina, en primera instancia, se tiene que los accionantes activaron la jurisdicción constitucional y acudieron a las autoridades de la UATF, pidiendo la ratificación en las funciones de Docente Extraordinario invitado a tiempo completo y tiempo horario, respectivamente, petición que hasta la consideración de la presente acción constitucional, no fue respondida; por consiguiente, entre tanto no exista un pronunciamiento expreso de las autoridades demandadas, la jurisdicción constitucional, en observancia del principio de subsidiariedad, se ve impedida de examinar el fondo de la problemática, máxime si la respuesta a dicho petitorio podría dar lugar a los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico.

         En este sentido, la autonomía universitaria comprende la libre administración de los recursos, el nombramiento de sus autoridades, personal docente y administrativo, así como la facultad de elaborar y aprobar sus disposiciones normativas internas. En este sentido, las contingencias relativas a la desvinculación laboral, ya sea de docentes y personal administrativo, previamente deben ser conocidas y sustanciadas por las autoridades de las universidades, aplicando sus disposiciones normativas internas, y solo agotada la misma se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, a efectos de establecer o no la lesión de los derechos fundamentales.

         En el caso particular, los antecedentes del proceso evidencian que los accionantes acudieron a la justicia constitucional sin previamente agotar los mecanismos internos; es decir, producida la desvinculación laboral, correspondía que los ahora accionantes acudan a las autoridades o la instancia idónea para la reparación de sus derechos considerados infringidos, de acuerdo a las disposiciones normativas de la UATF; sin embargo, en obrados no cursa objeción alguna con relación a la desvinculación laboral, por lo que la justicia constitucional se ve impedida para compulsar el fondo de la problemática planteada, ya que por regla general, toda lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas por las autoridades llamadas por ley, esto es, autoridades administrativas en el ámbito de la administración pública y jurisdiccionales dentro de los procesos judiciales, de modo que la acción de amparo constitucional resulta subsidiaria, por cuanto opera únicamente cuando los mecanismos internos resulten ser inidóneos, inoportunos, inconducentes e ineficaces.

         En el caso particular, al activarse la justicia constitucional sin antes acudir a los mecanismos e instancias previstas por el ordenamiento jurídico interno de la UATF, los accionantes inobservaron el principio de subsidiariedad, aspecto que en rigor de la jurisprudencia constitucional impide el análisis de fondo de la problemática sometida a esta jurisdicción. A ello se suma que, si bien en la demanda se pretende buscar la abstracción de este principio (subsidiariedad), los accionantes no establecieron con certeza la concurrencia de los presupuestos para la prescindencia de la subsidiariedad entendida como elemento rector de la presente acción tutelar, dado que no es suficiente alegar la inminencia de un daño irremediable e irreparable, sin justificar tal extremo, por cuanto a los fines de la abstracción de este principio, los extremos precedentemente deben estar demostradas y razonablemente justificadas, sin que sea suficiente la mera enunciación de tales aspectos; por lo tanto, en el caso particular no es viable prescindir de dicho principio.