SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2016-S2

Fecha: 30-May-2016

III.1.    De la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en la Constitución Política del Estado, cuyo art. 128, señala: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En el marco del precepto constitucional precedentemente señalado, cabe recalcar que la presente acción tutelar es el instrumento jurídico procesal de carácter tutelar, destinado a proteger y resguardar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, contra toda acción y omisión proveniente de autoridad pública o persona particular, que restrinja, suprima o amenace de restricción o supresión a los derechos y garantías ya aludidas.

Desde la concepción de la jurisprudencia constitucional, la acción de amparo constitucional se sustenta, entre otros principios, en la inmediatez y la subsidiariedad; así, la inmediatez, se concibe desde dos dimensiones; en sentido positivo, referente a la inmediata protección de los derechos y garantías objeto de tutela de la presente garantía jurisdiccional; y, desde la concepción negativa, se alude al plazo de caducidad, por lo que, por imperio del art. 129.II de la CPE, la presente acción de defensa puede ser planteada dentro de un plazo máximo de seis meses, computables desde la consumación del acto ilegal o de conocido el mismo, ya que la jurisdicción constitucional no puede quedar abierta indefinidamente y menos permanecer a merced de la voluntad de los justiciables.

Ahora bien, en lo que concierne al principio de subsidiariedad, cabe recordar que el mismo emerge de la misma voluntad del Constituyente. En este sentido, el art. 129.I de la Ley Fundamental del Estado, declara que la presente garantía jurisdiccional se activa “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. En similar sentido, el art. 54.I del CPCo, recalca que “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”; y, en la misma norma procesal, el parágrafo II establece las excepciones en las que la jurisdicción constitucional puede prescindir de ése principio.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la                 SC 0273/2010-R de 7 de junio, sostuvo lo siguiente: “…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”.