SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2016-S3

Fecha: 23-May-2016

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De la revisión del mencionado Auto de Vista 98 Bis, se tiene como evidente que en efecto, el mismo resulta contradictorio e incongruente, y por ello lesivo de los derechos de la accionante, puesto que por un lado, esta Sala aprecia que la nombrada cumplió con la presentación específica de los agravios que le ocasionaba el Auto interlocutorio 557/2014, de primera instancia; sin embargo, en la adopción de un criterio marcadamente formalista y hasta discrecional, el Tribunal de alzada determinó que la exposición de agravios no cumplía con las formalidades de “fundamentación” exigidas por el procedimiento penal alegando las previsiones de los arts. 396.3 y 404 del CPP, los cuales no exigen la forma de presentación de agravios que extraña la accionante cuando refiere que el recurso “…no cita concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas ni cuál es la aplicación que se pretende; es decir, no indica separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos para oponerse e impugnar el fallo judicial…” (sic).

No obstante este errado fundamento, de manera contradictoria, se pronuncia cual Juez de primera instancia, manifestando que en aplicación de la jurisprudencia constitucional sentada en las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0245/2013-L de 15 de abril y 1373/2014 de 7 de julio, la excepción de incompetencia es viable, sin efectuar el contraste presentado por la accionante, de que si en el presente caso de Autos, tal jurisprudencia resulta aplicable.

De igual manera, al considerar que la accionante no realizó una debida expresión de agravios, el Tribunal de alzada integrado por los hoy demandados, se pronunció con relación a la excepción de falta de acción, decantándose en una serie de consideraciones doctrinales acerca de su naturaleza jurídica y condiciones de procedencia, sin pronunciarse respecto a la contradicción denunciada por la apelante, y sin establecer la aplicación de dichos enunciados en el caso concreto.

Y para finalizar, se refiere expresamente a lo alegado por la apelante respecto a que no correspondía el archivo de obrados cuando se admite una excepción de falta de acción, alegando que el reclamo resulta incorrecto por la previsión expresa del art. 312 del CPP, todo ello de manera indebida, pues para empezar como se tiene de los antecedentes glosados en este acápite, el reclamo de la hoy accionante con relación a la disposición del archivo de obrados se enfocó en la contradicción de la procedencia de la excepción de incompetencia vinculada al archivo de obrados, y no así a la excepción de falta de acción, como se advierte, asumió el Tribunal de alzada.

Por todas estas razones, se concluye que los Vocales demandados no cumplieron con los deberes de fundamentación, motivación y congruencia, como elementos esenciales del debido proceso, incurriendo además en contradicciones inconcebibles dada su naturaleza de Tribunal de alzada, y a la vez en una motivación insuficiente, todo lo cual, amerita la concesión de tutela que demanda la hoy accionante, debiendo en consecuencia, emitirse nuevo Auto de Vista cumpliendo con las observaciones extrañadas.