SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2016-S3

Fecha: 23-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya contra Yendy Rojo Ardaya, Wilfredo Rojo Ardaya y Hugo Miguel Feeney Suárez                 -hoy terceros interesados- por la presunta comisión del delito de estafa agravada, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal -ahora codemandada-, emitió el Auto interlocutorio 557/2014 de 29 de diciembre, declarando probadas las excepciones de incompetencia en razón de materia y falta de acción, interpuestas por los terceros interesados, desconociendo sus derechos como víctima siendo contradictoria e incongruente, además desmerece su contestación y la cita de la jurisprudencia.

Con relación a la concurrencia de la cláusula arbitral invocada por los ahora terceros interesados para sostener su excepción de incompetencia, la autoridad judicial codemandada recurrió a argumentos propios de una excepción de prejudicialidad. Además, se dio el lujo de absolver de culpa y pena a los nombrados, al expresar que no existe tipicidad, y como afán de retrotraerse de su afirmación, refirió que no se puede considerar aspectos de fondo con relación a la comisión o no del delito denunciado.

Ante esa situación, apeló esta decisión con el fin de que los agravios ocasionados por la misma sean corregidos por un Tribunal de alzada, recurso que radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia integrado por los Vocales hoy demandados, quienes pronunciaron el Auto de Vista 98 Bis de 24 de abril de 2015, por el cual declararon admisible e improcedente su recurso.

Dicho Auto de Vista, es contradictorio y carece de motivación; ya que, pese a señalar que la Jueza de la causa no tenía competencia para conocer el caso, al declarar probada la excepción de incompetencia en razón de materia, resolvió la excepción de falta de acción, y dispuso remitir actuados a conocimiento de un Tribunal arbitral, y así dejar en la impunidad a los terceros interesados, sin considerar entre otros aspectos que al único que corresponde determinar si una denuncia por estafa amerita ser investigada o rechazada, es al representante del Ministerio Público y no a los jueces cautelares conforme al art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP).