SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2016 S1
Fecha: 30-May-2016
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso de los datos que cursan en el expediente se tiene que dentro del proceso penal que se sigue al accionante por el delito de falsificación de documentos y otros, en audiencia de medidas cautelares el Juez de la causa determinó su detención domiciliaria, debido a lo cual el 26 de mayo de 2010, hizo conocer al Gerente General de COSETT Ltda. la imposibilidad de asistir a su puesto de trabajo por orden judicial; es así. que mediante nota de 17 de junio de ese mismo año el Gerente General de la entidad demandada le comunicó que se le concedió la licencia indefinida solicitada sin goce de haberes y por lo tanto quedó en suspenso su contrato a partir de esa fecha; sin embargo, Mirko Robin Zeballos Rojas, en razón de que lo habrían injuriado y los constantes atropellos de los cuales se sintió víctima por nota de 23 de junio del citado año, presentó denuncia laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija debido a que la entidad demandada estaría presionando para que presente su renuncia, porque le obligaron a tomar sus vacaciones cuando su contrato estaba suspendido, este hecho ocasionó que la entidad laboral emita la Conminatoria de reincorporación J.D.T.T. 279/15, ordenando a COSETT Ltda. la reincorporación del accionante más el pago de los salarios devengados, derechos sociales; sin embargo, hasta la presente fecha no se dio cumplimiento a la misma.
Dentro de ese contexto corresponde señalar que si bien la Norma Suprema, reconoce en el art. 46 al trabajo como un derecho fundamental y establece que toda persona tiene derecho “Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”, es decir que toda persona goce del mismo en condiciones satisfactorias, justas, y equitativas, a una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores en buenas condiciones de subsistencia respetable para ellos, sus familias y un salario equitativo; en el presente caso se hace evidente que el citado derecho no fue afectado por los demandados ya que fue el propio accionante de manera voluntaria quién solicitó la suspensión de su contrato, debido a la situación jurídica por la que estaba atravesando y la imposibilidad de asistir a su fuente laboral; por lo que, COSETT Ltda. le comunicó que aceptaba su solicitud de licencia indefinida sin goce de haberes y que al tener días pendientes de vacación se le concedió los mismos, este hecho fue reconocido en la propia Conminatoria de reincorporación citada ut supra la cual de forma clara expresa que “es evidente se da licencia sin goce de haberes conforme la carta de 17 de junio de 2010…(sic)”, por ende en este caso no se observa lesión a los derechos alegados ya que fue el propio Mirko Robín Zeballos Rojas, quien solicitó la suspensión, hecho que sucedió en el año 2010, lo que no se explicó en ninguna parte del confuso memorial de la presente acción de defensa es porque después de más de cinco años recién la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija emitió una conminatoria de reincorporación pretendiendo se cancelen salarios devengados de una situación en la que se puso de manera voluntaria. Conforme a lo señalado, el accionante debe buscar los mecanismos legales ordinarios para definir su situación laboral dentro de la Cooperativa COSETT Ltda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5
- II.6
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.3. Del derecho al trabajo
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR