SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0604/2016-S1
Fecha: 30-May-2016
III.6.
El accionante alega que el 7 de abril de 2006, se dictó Sentencia condenándole a tres años de reclusión, posteriormente, mediante Auto de 12 de octubre de 2010, le concedieron la suspensión condicional de la pena, el 6 de febrero de 2015, cumplido con lo dispuesto en dicho Auto, solicitó se dicte resolución y se proceda a cancelar sus antecedentes en el REJAP, la Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba ahora demandada, dictó el Auto de 23 de febrero de año señalado, declarando extinguida la pena y en cuanto a la anulación de antecedentes, determinó: estése a lo dispuesto en el art. 441 del CPP, sin efectuar una fundamentación, lo que hizo que apelara dicha determinación. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó el Auto de Vista 147 de 19 de agosto del mismo año, declarando improcedente la apelación planteada, sin efectuar una debida fundamentación, dado que no tomaron en cuenta el transcurso de ocho años desde que se dictó la Sentencia condenatoria y cinco a partir de la concesión de la suspensión condicional de la pena; por lo que al negarle su pedido de anulación de sus antecedentes penales en el REJAP, es una afrenta contra su derecho al trabajo, puesto que por ese aspecto no puede acceder a una fuente laboral.
En ese sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional, el “petitium” de la acción de amparo constitucional, es un requisito importante para delimitar objetivamente la pretensión constitucional del accionante; en este caso, lo que se solicita es la cancelación del registro de antecedentes en el REJAP, sobre el asunto, de obrados se establece que se dictó la Sentencia el 7 de abril de 2006, por la cual el accionante fue condenado a tres años de reclusión, por Auto de 12 de octubre de 2010, fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena, cumplida con las condiciones impuestas, mediante memorial de 6 de febrero de 2015, solicitó a la Jueza Segunda de Ejecución Penal del departamento de Cochabamba, emita resolución declarando la extinción de la pena y la cancelación de sus antecedentes en el REJAP, a ese efecto la autoridad judicial emitió el Auto de 23 de febrero del mismo año, por el cual dio por extinguida la pena; empero, en cuanto a la cancelación de antecedentes, se remitió a lo establecido en el art. 441 del CPP.
Ahora bien, en el caso concreto el accionante consideró que el computo del plazo de ocho años para la cancelación de antecedentes penales, debe tomarse en cuenta a partir de la emisión de la Sentencia (7 de abril de 2006); en lo que toca al asunto, el art. 441.2 del CPP, establece un plazo, señalando que el registro de las sentencias condenatorias serán cancelados “Después de transcurridos ocho años desde que se dictó la sentencia condenatoria, concediendo la suspensión condicional de la pena”. De donde la norma condiciona el plazo a la otorgación de dicho beneficio, en razón a que el condenado si es beneficiado con la suspensión condicional de la pena, debe cumplir ciertas condiciones que le imponga el juez (art. 24 del CPP); es decir, el favorecido está obligado en acatar las medidas impuestas, para así lograr la extinción de la pena, de lo contrario, si durante el periodo de prueba infringe sin causa justificada esas reglas de conducta, la medida puede ser revocada, de cuyo efecto corresponde con la condena penal (art. 367 del CPP); todo ello con la finalidad de reorientar el comportamiento del condenado hacia su reinserción a la sociedad, en ejercicio y goce de su libertad, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional. En ese sentido, en el caso concreto, si bien es cierto que el accionante fue condenado a tres años de reclusión, le correspondía tramitar en tiempo oportuno el beneficio de la suspensión condicional de la pena; que al haber sido concretizado posteriormente se supeditó las condiciones que le impuso la autoridad judicial mediante el Auto de 12 de octubre de 2010, por lo que no logró cumplir con el plazo establecido en el art. 441.2 del CPP, en su cometido de lograr la cancelación de sus antecedentes penales en el registro del REJAP.
Consiguientemente, se establece que las autoridades demandadas al emitir el Auto de 23 de febrero de 2015 y el Auto de Vista 147, no vulneraron los derechos invocados por el accionante, por lo que conforme a los Fundamentos Jurídicos III. 4 y III.5 del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Con relación a la cancelación de antecedentes penales
- III.5. El beneficio de la suspensión condicional de la pena
- disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio
- III.6.
- CONFIRMAR