SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2016- S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2016- S1

Fecha: 30-May-2016

1)

Bernardo Huarachi Tola y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito de 18 de febrero de 2016, cursante de fs. 445 a 449 vta., señalaron que: 1)  La pretensión del accionante, para que el Tribunal de garantías realice la valoración de la legalidad ordinaria, resultaba inviable debido a que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación para revisar aspectos considerados en la jurisdicción ordinaria, según las SSCC 1274/2001-R, 1333/2003-R, 0083/2010-R, 0854/2010-R; y, Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1358/2013-R y 1366/2013-R, entre otras; 2) La excepción que permitía la revisión de la legalidad ordinaria, debía cumplir con los lineamientos desarrollados por la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, aspecto no evidenciado; 3) Conforme al art. 254.4 del CPC abrg. (vigente al momento de pronunciarse el fallo), la causal invocada por el accionante requería que este señale, el acto procesal o la forma esencial del proceso, que no se cumplió; y, que además dicho incumplimiento esté expresamente sancionado con nulidad y derive en indefensión, lo que no sucedió; (toda vez que, la falta de motivación por la falta de valoración de prueba, no se constituía en una causal de nulidad de obrados); 4) El Auto Nacional Agroambiental S2a 040/2015, expuso el contexto legal, doctrinal y jurisprudencial para concluir que el reclamo invocado en la casación de forma, no se adecuaba a la carga dispuesta por el art. 258.2 del Código señalado, cuyo entendimiento no podía ser forzado, pues el reclamo ni siquiera se encontraba sustentado en alguno de los principios que rige las nulidades; 5) La casación en el fondo se debió al error de derecho en la apreciación de la prueba documental, situación que no fue evidente, habiéndose desarrollado los supuestos legales y doctrinales establecidos en los arts. 253.1,2 y 3; y, 258.2 del mismo Código, que señalaron al accionante que la valoración de la prueba, es facultad privativa de los jueces de grado según el art. 397.I de la indicada norma, aspecto igualmente entendido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1762/2013 de 21 de octubre; 6) La revisión o revaloración excepcional de la prueba, debía cumplir dos condiciones: demostrar el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgados, aspecto que no sucedió en el caso de análisis; 7) En el recurso de casación, sólo se señalaron las fojas donde se encontraban las pruebas documentales y las normas vulneradas, sin explicar de qué forma debió ser apreciada dicha documental, o cómo se hubiera incurrido en error de derecho; y, la sola cita de los medios de convicción y las normas, no hacían posible que en vía de casación se vuelva a valorar la prueba que ya fue objeto de examen y resolución, por lo que debido a la forma general de la impugnación, no podía ingresarse a la revaloración de los elementos probatorios; 8) Acerca del error de hecho en la apreciación de la prueba testifical y pericial, el accionante, hizo cita de los medios de convicción y señaló los componentes de la sana crítica, sin indicar a qué medios debió aplicarse la lógica y a cuáles los principios de identidad, contradicción, regla del tercero excluido y razón suficiente; 9) Sobre la interpretación errónea del art. 1299 del CC, no se hizo referencia de la regla incumplida en dicha labor; empero, se realizó una relación precisa de la aludida norma, concluyendo que su interpretación fue la adecuada; 10) Se pretendía la nulidad de un documento privado que contaba con reconocimiento de firmas y rúbricas ante instancia judicial, contra el cual el ahora accionante, no impugnó, ni se opuso; 11) El peticionante de tutela se limitó a hacer un ampuloso juicio de valor sobre los antecedentes del caso, obviando el cumplimiento del art. 33.4, 5 y 6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), (relación de los hechos, identificación de derechos y solicitud), debido a que sus argumentos hacían más a una apelación que a una acción tutelar; 12) No desarrolló (el accionante), de qué manera se vulneró la tutela judicial efectiva (ni siquiera desglosó cuáles de sus componentes fueron transgredidos), y más cuando las pretensiones de su recurso de casación fueron respondidas por el Auto Nacional Agroambiental S2a 040/2015, sin que tampoco se haya acreditado la conculcación; 13) Al solicitar dejar sin efecto la Sentencia 08/2015, nuevamente se evidenció que el accionante consideraba al Tribunal de garantías como una instancia más de la jurisdicción ordinaria; y, 14) La acción tutelar carecía de fundamentación, no explicó de qué manera el Auto Nacional Agroambiental cuestionado, lesionó sus derechos fundamentales, ni estableció un nexo causal, no detalló cómo se debió aplicar la jurisdicción especializada, los hechos reclamados carecían de relevancia constitucional y la supuesta vulneración de los derechos, no era evidente, por lo que solicitaron, se deniegue la tutela.

El accionante, a través de su representante, acusó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia y motivación de las resoluciones; y, a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso de nulidad de documento privado de compra venta, medida preparatoria y restitución de inmueble que interpuso debido a su condición de analfabetismo; se pronunció la Sentencia 08/2015 de 17 de abril, dictada por la Jueza ahora demandada, sobre la cual observó que: 1) Era nula por falta de motivación al no haberse valorado de manera integral la prueba, asignándole un valor probatorio de manera motivada a cada elemento e incongruencia omisiva al ser citra petita; 2) Contenía una arbitraria valoración de la prueba que dañaba parámetros constitucionales y lesionó su derecho a una resolución motivada y a una valoración íntegra de los elementos probatorios; 3) Existía una errónea interpretación del art. 1299 del CC, que dañaba parámetros constitucionales e implicó la vulneración de la tutela judicial efectiva y debido proceso. Añadió que impugnó el referido fallo a través del recurso de casación que fue resuelto por el  Auto Nacional Agroambiental  S2a 040/2015 de 14 de julio, emitido por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; que -a su criterio- resultó inmotivado e incongruente; en razón a que, expuestos los agravios de fondo y forma, de manera genérica se respondió que el impetrante (ahora accionante), no adecuó coherentemente su petición a los presupuestos de los arts. 254 y 258.2 del CPC abrg., lo que fundó el rechazo. Acusó que dicho hecho causó que “…directamente que exista falta de motivación en la resolución de este agravio y por ende que no exista una respuesta sobre el fondo del mismo, haciendo que la resolución sea incongruente…” (sic). Finalmente señaló que, respecto a los demás problemas de fondo, las autoridades rechazaron igualmente el recurso sin explicar las razones por las que no ingresaron a resolver el fondo de sus observaciones.