SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2016- S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2016- S1

Fecha: 30-May-2016

improcedente

De la revisión de los antecedentes y conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que el cuestionado Auto Nacional Agroambiental, contiene una debida fundamentación y motivación en relación a la causa de la decisión a la que se arribó, no existe alejamiento de la jurisprudencia constitucional, se conocen claramente las razones tanto de hecho como de derecho en que se sustenta y tanto es así, que el mismo accionante, las reitera a tiempo de constituir la presente acción de defensa. Se tiene que en el caso de análisis, el solicitante de tutela efectuó alegaciones a partir de su pretensión de anular la Sentencia 08/2015, en ese orden el Auto Nacional Agroambiental S2a 040/2015, declaró improcedente el recurso de casación en la forma e infundado en el fondo, para lo cual se consideraron los alegatos presentados por ambas partes de la demanda y los presupuestos legalmente establecidos, para la resolución de la impugnación tanto de fondo como de forma. Se advierte que en dicha labor y conforme al art. 180.I de la CPE, las autoridades demandadas, emplearon argumentos de hecho y de derecho, utilizando como fundamento la verdad material con relación al recurso planteado y la normativa aplicable al caso, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, pues del contraste de todos los alegatos de las partes, en estudio de los presupuestos legales impuestos por la norma, que rigen al recurso de casación; se asumieron las determinaciones, viabilizando en el marco de la congruencia, suficiencia y pertinencia, garantizar a ambas partes conocer el porqué de la decisión que se asumió.

En dicho contexto, no se advierte que exista un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad; toda vez que, no se evidencia una decisión arbitraria, fundada en un hecho o prueba inexistente, o que refleje una realidad diferente a la utilizada como argumento de las determinaciones asumidas por el Auto Nacional Agroambiental observado, pues incluso, en relación a la supuesta no valoración integral de la prueba, reclamada por el accionante, existe un pronunciamiento que desglosó las razones técnico legales por las cuales el tribunal de casación se veía impedido de efectuar una nueva revaloración.

Se tiene más allá que, superficialmente el accionante, refirió que sus argumentos de fondo fueron rechazados aparentemente sin explicar las razones por las cuales no se ingresó a su análisis. Sin embargo; resulta evidente que existe correspondencia entre lo peticionado (Conclusión II.2) y lo resuelto (Conclusión II.3) por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; toda vez que, los tres puntos expuestos en la casación, entre ellos las observaciones de fondo, fueron debidamente consideradas y analizadas, existiendo un pronunciamiento acerca de cada uno de ellos; y, la debida justificación de las razones que conllevaron a declarar infundado el recurso en el fondo (la no observancia de los arts. 253, en relación con el 258.2 ambos del CPC abrg.) y la forma (inobservancia de las causales contempladas en el art. 254 del mismo Código para su interposición), por ende, la citada resolución contiene la debida concordancia entre lo que significa la parte considerativa con la dispositiva y los reclamos efectuados, así como un desarrollo detallado de los antecedentes del presente caso, citando a su vez las normas que apoyan y sustentan la determinación. De lo que se colige que los Magistrados demandados, realizaron una correcta fundamentación y motivación del Auto Nacional Agroambiental objeto de la problemática en estudio, en apego a la normativa legal vigente y aplicable al caso.

Consecuentemente, no se evidenciaron las vulneraciones alegadas y en razón a que, sí se constató la existencia de una debida motivación y congruencia; por lo que: “…este Tribunal (…) no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo (…), pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada” (SCP 0371/2014 de 21 de febrero, que cita a la SC 0854/2010-R de 10 de agosto), la justicia constitucional en el presente caso, se encuentra impedida de revalorizar las pruebas producidas dentro del proceso, no pudiéndose confundir la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar con un recurso ordinario más.

Finalmente, respecto al derecho la tutela judicial efectiva, simplemente nombrada a lo largo de la acción, se tiene que el hecho de haber declarado improcedente en la forma, e infundado en el fondo al recurso de casación, deviene del simple cumplimiento de la norma; y, la desordenada exposición del accionante que confundió argumentos de forma con fondo y no consideró el cumplimiento de los presupuestos que permitían que el tribunal de casación abra su competencia para el análisis de sus reclamos; en ese sentido, y habiéndose constatado que en todo momento el accionante tuvo oportunidad de acceder a la justicia y exponer sus objeciones, como lo hizo, y además sin que haya vinculado la supuesta lesión del derecho en análisis a los hechos que denunció, no es viable otorgarse su tutela.