SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2016- S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2016- S1

Fecha: 30-May-2016

II.3.

II.3.  El 14 de julio de 2015, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante Auto Nacional Agroambiental S2a 040/2015, resolvieron el recurso de casación descrito en el párrafo precedente, declarando su improcedencia en la forma e infundado en el fondo; bajo los siguientes argumentos: a) La casación es un recurso extraordinario que solo puede interponerse contra determinadas resoluciones y por motivos pre establecidos por ley, sin que constituya una tercera instancia; b) Sobre la forma, debieron impugnarse errores procedimentales y vicios que sean motivo de nulidad por afectar al orden público y el derecho a la defensa, conforme a los casos previstos por el art. 254 del CPC abrg.;            c) Toda nulidad debe adecuarse a los principios que la rigen, desarrollados por las SSCC 0731/2010-R, 0242/2011-R y 1052/2011-R, entre ellos el de especifidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación; d) De la revisión de los argumentos de casación en la forma, se tuvo que el accionante no adecuó su petición a los presupuestos del art. 254 del CPC abrg., pues no identificó qué forma esencial en la tramitación fue inobservada; y, basó su reclamo en la falta de valoración integral de la prueba, que es un fundamento de forma, además sin cumplir con la carga probatoria del art. 258.2 del Código señalado, lo que determinaba que el operador jurídico no pueda abrir su competencia pues las indicadas normas limitaban al juzgador; e) Acerca del fondo, se describieron los presupuestos en los que debió fundarse conforme al art. 253 del igual norma, en relación al art. 258.2 del mismo cuerpo legal; f) Se analizó el planteamiento del recurrente, detallándose que la revalorización de la prueba era de carácter excepcional, cuando se acredite que el juez de instancia se apartó de los marcos de razonabilidad, aspecto no acaecido en el caso de análisis, pues si bien se citaron normas incumplidas; empero, no se estableció la irracionalidad, inequidad, omisión arbitraria o valoración equivocada de la prueba; g) No se enlazó de forma coherente, cuáles componentes de la lógica o principios naturales de la experiencia fueron inobservados en relación a los medios de convicción; y, la sola enunciación de las disposiciones legales y relación de los hechos, no eran fundamentos valederos para sustentar la casación en el fondo, más cuando se evidenció que la Jueza a quo hizo un análisis integral de los medios de prueba;         h) Sobre la interpretación errónea del art. 1299 del CC, no se citó qué regla de interpretación fue incumplida; sin embargo, se constató que la jueza de instancia realizó el análisis pertinente de la norma, efectuando una interpretación gramatical y teleológica; y, i) Debió tomarse en cuenta que en el documento impugnado contaba la firma del accionante y los codemandados, entre ellos su esposa; contrato que fue objeto de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas ante instancia judicial que no fue impugnada; por lo que se concluyó que el accionante no cumplió con los arts. 235, 254 y 258.2 del CPC abrg.