SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2016- S1
Fecha: 30-May-2016
i)
Maritza Sánchez Gil, Jueza Agroambiental de Cercado del departamento de Tarija, mediante informe escrito, presentado el 11 de febrero de 2016, cursante de fs. 341 a 342 vta., señaló que: i) Respecto a la falta de motivación en relación a la valoración integral de la prueba acusada, el fallo pronunciado, cumplía con la estructura formal ordenada, lógica y sistemática; asimismo, cumplió con el análisis y contraste de los elementos de juicio resueltos, efectuó el correspondiente análisis y valoración completa de la prueba en arreglo con los arts. 397 del CPC abrg. y 1282 del CC (que rigen el prudente arbitrio y la sana crítica), por lo que la Resolución 08/2015 era congruente y suficientemente motivada, en observancia de los principios de imparcialidad y eficiencia; ii) La valoración de la prueba esta reservada para la jurisdicción ordinaria, conforme al entendimiento jurisprudencial reiterado por la SCP 0929/2012 de 22 de agosto, entre otras, pues la acción tutelar no puede convertirse en una instancia casacional; y, iii) Sobre la errónea y arbitraria interpretación del art. 1299 del CC, de la literal adjuntada a la demanda y la concurrencia voluntaria del ahora accionante, al Juzgado Agroambiental a reconocer su firma (consignada en el documento cuya nulidad se pretendía), hacían inviable sustentar la acción de amparo constitucional en la supuesta mala aplicación de la indicada norma, pues conforme a la prueba aportada en el proceso, se determinó que Daniel Aparicio Betancur no era analfabeto y ante la inexistencia de las vulneraciones acusadas solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
El accionante, a través de su representante, acusó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia y motivación de las resoluciones; y, a la tutela judicial efectiva; toda vez que, dentro del proceso de nulidad de documento privado de compra venta, medida preparatoria y restitución de inmueble, que interpuso debido a su condición de analfabetismo; se pronunció la Sentencia 08/2015 de 17 de abril, dictada por la Jueza ahora demandada, sobre la cual observó que: i) Era nula por falta de motivación al no haberse valorado de manera integral la prueba, asignándole un valor probatorio de manera motivada a cada medio e incongruencia omisiva al ser citra petita; ii) Contenía una arbitraria valoración de la prueba que dañaba parámetros constitucionales y lesionó su derecho a una resolución motivada y a una valoración íntegra de los elementos probatorios; iii) Existía una errónea interpretación del art. 1299 del CC, que perjudicaba parámetros constitucionales e implicó la vulneración de la tutela judicial efectiva y debido proceso. Añadió que impugnó el referido fallo a través del recurso de casación que fue resuelto por el Auto Nacional Agroambiental S2a 040/2015 de 14 de julio, emitido por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental; que -a su criterio- resultó inmotivado e incongruente; en razón a que, expuestos los agravios de fondo y forma, de forma genérica se respondió que el impetrante (ahora accionante), no adecuó coherentemente su petición a los presupuestos de los arts. 254 y 258.2 del CPC abrg., lo que fundó el rechazo. Acusó que dicho hecho causó que “…directamente que exista falta de motivación en la resolución de este agravio y por ende que no exista una respuesta sobre el fondo del mismo, haciendo que la resolución sea incongruente…” (sic). Finalmente señaló que, respecto a los demás problemas de fondo, las autoridades rechazaron igualmente el recurso sin explicar las razones por las que no ingresaron a resolver el fondo de sus observaciones.
En ese sentido, corresponde realizar el análisis de dichos actos, en correspondencia o no, de las ilegalidades denunciadas; por lo que en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se procede a la revisión de los hechos y actos denunciados por el accionante; desde un enfoque fundado en la pluralidad, interculturalidad y descolonización, como bases del Estado Plurinacional de Bolivia, respetando el valor dogmático de la Norma Suprema y los valores- principios ético morales que ella refleja, sin dejar de lado la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus alcances.
En ese contexto, se evidenció que el accionante mediante su representante, efectuó una relación extensa y detallada de los hechos ocurridos durante la sustanciación de la demanda de nulidad de documento privado de compra venta, medida preparatoria y restitución de inmueble en razón a ser analfabeto; igualmente se advirtió que de manera reiterativa expuso los pormenores de los reclamos que fundaron su recurso de casación; empero, y no obstante de alegar la vulneración al debido proceso, en sus vertientes de congruencia y motivación de las resoluciones, el derecho a la tutela judicial efectiva fue nombrado de forma genérica; sin que se haya subsumido los hechos como causa de su conculcación, más aún cuando todos los reclamos que expuso en su acción de amparo constitucional se constituyen en los mismos que fundaron su recurso de casación (tanto es así que incluso se ven hojas completas transcritas de la citada impugnación, al memorial de amparo constitucional, verifíquese fs. 157 a 166 y 227 vta. a 236 vta, entre otras), salvo el cambio parcial de redacción y la añadidura de la última hoja que se refirió al Auto Nacional Agroambiental S2a 040/2015.
Los argumentos expuestos tan ampliamente, se traducen en confusos e incluso contradictorios, cuando se pretende en el fondo, la revisión extraordinaria de la labor de la justicia ordinaria (respecto a la interpretación efectuada sobre el art. 1299 del CC y su aplicación), y, una nueva valoración de la prueba; pero se pasan por alto los límites autoimpuestos, de la justicia constitucional; y, sobre todo, se omite que la problemática reiteradamente expuesta ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, ya fue analizada, considerada y resuelta por los Magistrados ahora demandados, cuyo fallo se acusó de incongruente y carente de motivación, sin mayor análisis, limitándose a insistir en la supuesta nulidad de la Sentencia; toda vez que, contradictoriamente el accionante, acusa de falto de motivación al Auto que resolvió la casación; empero en sus argumentos, fundó su exposición sobre los razonamientos en los que los Magistrados demandados fundaron sus determinaciones, exponiendo problemáticas que ya fueron resueltas en vía ordinaria y sin que su acción contenga la suficiente carga argumentativa que permita viabilizar la revisión de aspectos que sin duda, no contextualizan el objeto de la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, en el caso en análisis, pese al desorden y reiteración de alegatos, que denotan una confusión de la justicia constitucional con una instancia más de apelación; con la finalidad de resolver la presente demanda constitucional, resulta imperioso destacar que a éste Tribunal le corresponde emitir su pronunciamiento únicamente en lo atinente al contenido del Auto Nacional Agroambiental S2a 040/2015 de 14 de julio, a efectos de establecer si en dicha labor, las autoridades demandadas, vulneraron el debido proceso y la tutela judicial efectiva en los términos expuestos por el accionante, a cuyo fin, corresponde efectuar un análisis exhaustivo de los parámetros de la impugnación y el correspondiente Auto Nacional Agroambiental. En este orden, la supuesta incongruencia contenida en el pronunciamiento que resolvió el recurso de casación, aparentemente se funda en la presunta falta de motivación del mismo. Bajo este contexto debe considerarse el siguiente análisis.
- Omar Aparicio Romero
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- Fragmento 15
- improcedente
- Fragmento 17
- CONFIRMAR