SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0607/2016- S1
Fecha: 30-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inició un proceso de nulidad de documento privado de compra venta, medida preparatoria y restitución de inmueble, debido a su condición de analfabetismo; demanda que concluyó con la Sentencia 08/2015 de 17 de abril, dictada por la Jueza ahora demandada, que -a su criterio- resultaría nula por falta de motivación al no evaluar de manera integral la prueba, pues no se asignó un valor probatorio de manera motivada a cada elemento aportado, por lo que la apreciación fue incompleta, subjetiva, no respondió a la realidad, ni aplicó las reglas de la sana crítica (limitándose a mencionar alguno de sus principios; pero sin seguir sus reglas); asimismo, acusó que el fallo adolecía de incongruencia omisiva; toda vez que no dio solución al problema jurídico planteado en la demanda, ni explicó por qué concluyó que tiene conocimientos gramaticales (sin tener las facultades técnicas especiales para determinar tal extremo), fundando tal afirmación en elementos subjetivos derivados de “…lo que piensa…” (sic) la Jueza y de su valoración personal de los elementos probatorios, sin respaldo objetivo y sin que - a su parecer-, el hecho que escriba su nombre, apellido y rúbrica, demuestre que sabe escribir y leer palabras distintas de las referidas. Más allá de ello, indicó que en la apreciación de la prueba testifical de descargo, nuevamente de forma subjetiva se consideró que se ofertó el bien inmueble a otras personas de la comunidad y se festejó la venta por las partes, siendo tales extremos irrelevantes para averiguar si sabía leer y escribir; asimismo, acusó la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba testifical y pericial de fs. 99 a 105 (del expediente original). Agregó que, se calificó como no útil los elementos periciales ofrecidos, pese a que inicialmente fueron admitidas; mientras que en contraparte, admitió y se otorgó valor probatorio absoluto a la pericial de descargo, sin que la misma haya respetado los puntos establecidos; tampoco se consideró la tacha del testigo que resultaba ser tío del demandado, ni se realizó una contrastación de toda la declaración de los testigos de cargo con los de descargo y la documental ya valorada.
Por otra parte, a efectos de que se revise si la jurisdicción ordinaria no vulneró derechos y garantías en su análisis de los elementos probatorios, indicó que los mismos -a su parecer- fueron evaluados arbitrariamente de forma inmotivada, tanto la testifical y pericial de cargo y descargo, generándose un error de hecho, pues según el tipo de prueba se debía asignar un valor probatorio específico, extremo incumplido pues se valoró prueba preconstituída al margen de lo previsto por los arts. 1289, 1297, 1321 o 1311 del Código Civil (CC); y, en aplicación errónea del art. 397 del mismo cuerpo legal. Acusó igualmente, la defectuosa y arbitraria interpretación del art. 1299 del mismo Código, debido a que la Jueza demandada no consideró las reglas de interpretación ordinaria (método gramatical, teleológico y sistemático), pues a partir de ellas debió entenderse que la finalidad del referido artículo es la de proteger a las personas analfabetas bajo sanción de nulidad, al estar estrechamente ligado a las causales contempladas por el art. 549.5 del CC. En tal contexto se transgredió el principio de razonabilidad, pues el entendimiento de la Jueza demandada desnaturalizó la norma, lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, al constituirse en un óbice para la resolución del problema de fondo. Hechos lesivos, que motivaron su recurso de casación.
Acusó que, el Auto Nacional Agroambiental S2a 040/2015 de 14 de julio, emitido por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en resolución del recurso de casación, resultó inmotivado e incongruente; en razón a que, expuestos los agravios de fondo y forma, de manera genérica se respondió que el impetrante (ahora accionante), no adecuó coherentemente su petición a los presupuestos de los arts. 254 y 258.2 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg.), lo que fundó el rechazo; hecho que -a su criterio- provocó “…directamente que exista falta de motivación en la resolución de este agravio y por ende que no exista una respuesta sobre el fondo del mismo, haciendo que la resolución sea incongruente…” (sic). Finalmente agregó que, respecto a los demás problemas de fondo, las autoridades rechazaron igualmente el recurso sin explicar las razones por las que no ingresaron a resolver las problemáticas expuestas.
- Omar Aparicio Romero
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- Fragmento 15
- improcedente
- Fragmento 17
- CONFIRMAR