SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2016-S1

Fecha: 30-May-2016

1)

Gualberto Terrazas Ibáñez y Javier Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito de 19 de febrero de 2016, cursante de fs. 39 a 40 vta., señalaron que: 1) La Sentencia de 1 de julio de 1987, dictada en el proceso ordinario adquirió ejecutoria mediante Resolución de 28 de diciembre de 1987, habiendo transcurrido desde entonces más de veintisiete años, lo que les imposibilita ordenar literalmente la cancelación en DD.RR. de la escritura pública 32 de 26 de enero de 1959, de anticipo de legítima en el 50% del inmueble ubicado en Oruro, registrada           en DD.RR. en la misma fecha bajo la Partida 73 del Libro de Propiedades Capital de 1959, a favor de Albina Díaz de Vargas; 2) En la Resolución impugnada se consideró que el trámite de la extinción y cancelación de las inscripciones           de propiedad tenían carácter administrativo sujeto al Código Civil, a la Ley de Inscripción de Derechos Reales y a su Reglamento de actualización, que no reconocen efecto retroactivo a una inscripción registral; por lo que, era aplicable el principio de convalidación sobre eventuales inscripciones, dado el tiempo transcurrido sin que se hubiere inscrito; 3) El art. 156 del CPCabrg establecía que antes o durante la sustanciación del proceso principal puede solicitarse las medidas precautorias necesarias para asegurar el cumplimiento de la sentencia como la anotación preventiva, así el art. 1553.II del CC, determina que dicha medida se convierte en definitiva, cuando existe cosa juzgada, produciendo sus efectos desde la fecha de su ejecución, a pesar de cualquier derecho inscrito en el intervalo, además el art. 1538 del referido cuerpo legal prevé que ningún derecho real surte efecto contra terceros sino desde que se hace público, lo que impide disponer la cancelación del registro del 50% del anticipo de legítima inscrito a nombre de la demandada que pudiera viabilizar la cancelación del 50% de dicho anticipo de legítima con carácter retroactivo, como se pretendió; 4) A tiempo de confirmar la Resolución apelada dispusieron que el Juez a quo ordene la inscripción de la Sentencia en el registro de DD.RR. siempre y cuando continúe consignado a nombre de la demandada, a fin de precautelar los derechos de la parte demandante –ahora accionante–, en el marco previsto por los arts. 1540 incs. 1) y 13) y 1553.II del mencionado Código, pues, lo que cuenta a los efectos de la inscripción registral es el contenido de la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y surte sus efectos a partir de su registro de acuerdo al art. 1538 del ya aludido Código; y, 5) El Auto de Vista impugnado tomó en cuenta que transcurrieron veintisiete años desde la ejecutoria de la sentencia, tiempo en el cual podría haberse eventualmente incorporado otros registros sobre el inmueble objeto de la litis, lo que impedía la cancelación con carácter retroactivo del anticipo de legítima en el 50% del inmueble registrado en la escritura pública 32 de 26 de enero de 1959, registrada bajo la Partida 73 del Libro de Propiedades de la Capital, por lo que no inobservaron la calidad de cosa juzgada.