SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2016-S1
Fecha: 30-May-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En 1984 su padre Gregorio Lucio Moya Escalier interpuso demanda ordinaria de reivindicación y mejor derecho propietario contra Albina Díaz de Vargas, la misma que fue tramitada en el Juzgado Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, producto de lo cual mediante Sentencia –de 1 de julio de 1987–, se declaró probado el punto segundo de lo incoado, en tal virtud se le reconoció el derecho propietario de la mitad de la casa ubicada entre las calles “Bolívar y Montevideo” del departamento de Oruro, en la misma proporción de la demandada en la acción civil –Albina Díaz de Vargas–, ordenando la cancelación del registro en Derechos Reales (DD.RR.) del anticipo de legítima. Habiéndose ejecutoriado la Sentencia se procedió al sorteo de los lotes A-B del bien inmueble en litigio, según acta de 2 de enero de 1991 correspondiendo el lote “B” a su padre Gregorio Lucio Moya Vargas, quien había fallecido en 1989.
Al tomar conocimiento de la demanda el 2010, en representación de su difunto padre solicitó la ejecutoria de la sentencia; empero, todos los jueces designados al Juzgado Cuarto de Partido Civil y Comercial, se negaron en reiteradas oportunidades a ejecutar la sentencia, reiterando su pedido el 28 de mayo de 2014, por Auto del indicado día, mes y año erogado por el Juez demandado, dispuso que no había lugar a la cancelación de registro impetrado, ante ello planteó recurso de apelación en efecto devolutivo conforme señalaba el art. 518 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); tomando conocimiento de la impugnación presentada la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió por Auto de Vista 161/2015 de 12 de junio, confirmar el fallo cuestionado sin tomar en cuenta el art. 1451 del Código Civil (CC), así tampoco la línea sentada por el “Tribunal Constitucional y la Corte Suprema” (sic), con referencia a la cosa juzgada, al analizar el fondo de la demanda ya resuelta, exponiendo equivocadamente la Ley de Inscripción de Derechos Reales y el Reglamento de 24 de diciembre de 2004, (Decreto Supremo [DS] 27957); y, los arts. 156, 1353.II y 1538 del CC; como si la Sentencia hubiera ordenado debatir esos temas, analizando así cuestiones de fondo que ya habían sido resueltas, cuando ello está prohibido por ley, señalando finalmente que como su padre no solicitó oportunamente la anotación preventiva del bien inmueble objeto de la litis se anularía supuestamente el Fallo de primera instancia.
Así, las autoridades demandadas al resistirse al cumplimiento de la Sentencia de 1 de julio de 1987, actuaron sin justificativo válido legal, al no sustentar adecuadamente su determinación, para negar la ejecución de la cancelación del registro en DD.RR., denotando una actitud caprichosa, alejándose de la línea jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional, desconociendo que de acuerdo al art. 91 del CPCabrg, las autoridades judiciales deben de interpretar la ley procesal garantizando la efectividad de los derechos, dejándole en indefensión e incertidumbre jurídica, porque, el Auto de Vista 161/2015, se limitó a realizar una exposición fáctica de los hechos sin exponer adecuadamente lo que quiere decir, reflejando una mala redacción que no denota la relación jurídica ni cómo se valoró de manera positiva la ejecución de la Sentencia que tenía calidad de cosa juzgada, contraviniendo los derechos constitucionales que le asisten.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones»
- El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él “Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo”»’
- derecho a la congruencia (...); derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.4. Jurisprudencia reiterada de la justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal
- el principio pro-actione se configura como una pauta esencial no sólo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del control de constitucionalidad y la consolidación del mandato inserto en la cláusula estructural del Estado plasmada en el art. 1 de la CPE
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado
- de donde se infiere que, la exigencia de formalismos o ritualismos extremos, puede degenerar en vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando, el juzgador, al dar a las formalidades procesales prevalencia sobre derechos fundamentales, superpone el derecho formal sobre el derecho sustancial
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)