SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2016-S1

Fecha: 30-May-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En 1984 su padre Gregorio Lucio Moya Escalier interpuso demanda ordinaria de reivindicación y mejor derecho propietario contra Albina Díaz de Vargas, la misma que fue tramitada en el Juzgado Cuarto de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, producto de lo cual mediante Sentencia –de 1 de julio de 1987–, se declaró probado el punto segundo de lo incoado, en tal virtud se le reconoció el derecho propietario de la mitad de la casa ubicada entre las calles “Bolívar y Montevideo” del departamento de Oruro, en la misma proporción de la demandada en la acción civil –Albina Díaz de Vargas–, ordenando la cancelación del registro en Derechos Reales (DD.RR.) del anticipo de legítima. Habiéndose ejecutoriado la Sentencia se procedió al sorteo de los lotes A-B del bien inmueble en litigio, según acta de 2 de enero de 1991 correspondiendo el lote “B” a su padre Gregorio Lucio Moya Vargas, quien había fallecido en 1989.

Al tomar conocimiento de la demanda el 2010, en representación de su difunto padre solicitó la ejecutoria de la sentencia; empero, todos los jueces designados al Juzgado Cuarto de Partido Civil y Comercial, se negaron en reiteradas oportunidades a ejecutar la sentencia, reiterando su pedido el 28 de mayo de 2014, por Auto del indicado día, mes y año erogado por el Juez demandado, dispuso que no había lugar a la cancelación de registro impetrado, ante ello planteó recurso de apelación en efecto devolutivo conforme señalaba el art. 518 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); tomando conocimiento de la impugnación presentada la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió por Auto de Vista 161/2015 de 12 de junio, confirmar el fallo cuestionado sin tomar en cuenta el art. 1451 del Código Civil (CC), así tampoco la línea sentada por el “Tribunal Constitucional y la Corte Suprema” (sic), con referencia a la cosa juzgada, al analizar el fondo de la demanda ya resuelta, exponiendo equivocadamente la Ley de Inscripción de Derechos Reales y el Reglamento de 24 de diciembre de 2004, (Decreto Supremo [DS] 27957); y, los arts. 156, 1353.II y 1538 del CC; como si la Sentencia hubiera ordenado debatir esos temas, analizando así cuestiones de fondo que ya habían sido resueltas, cuando ello está prohibido por ley, señalando finalmente que como su padre no solicitó oportunamente la anotación preventiva del bien inmueble objeto de la litis se anularía supuestamente el Fallo de primera instancia.

Así, las autoridades demandadas al resistirse al cumplimiento de la Sentencia de  1 de julio de 1987, actuaron sin justificativo válido legal, al no sustentar adecuadamente su determinación, para negar la ejecución de la cancelación del registro en DD.RR., denotando una actitud caprichosa, alejándose de la línea jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional, desconociendo que de acuerdo al art. 91 del CPCabrg, las autoridades judiciales deben de interpretar la ley procesal garantizando la efectividad de los derechos, dejándole en indefensión e incertidumbre jurídica, porque, el Auto de Vista 161/2015, se limitó a realizar una exposición fáctica de los hechos sin exponer adecuadamente lo que quiere decir, reflejando una mala redacción que no denota la relación jurídica ni cómo se valoró de manera positiva la ejecución de la Sentencia que tenía calidad de cosa juzgada, contraviniendo los derechos constitucionales que le asisten.