SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2016-S1

Fecha: 30-May-2016

a)

Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) Anular el Auto de Vista 161/2015; b) Que las autoridades demandadas dicten un nueva resolución debidamente fundamentada; c) Las autoridades recurridas deben dar plena eficacia jurídica a la Sentencia de 1 de julio de 1987, que se encuentra ejecutoriada en los términos de ese fallo; y, d) Se ordene se le expida orden instruida diferida al titular de DD.RR. de Oruro, para que se proceda con la cancelación del adelanto de legítima enunciada en la indicada Sentencia.

Alegatos ante los cuales las autoridades demandadas, después de referir lo expuesto en el Auto de 28 de mayo de 2014 y los argumentos planteados por el accionante en el memorial de apelación, resolvieron mediante Auto de Vista 161/2015, confirmar el fallo observado, con la modificación de que el Juez de instancia a petición de parte, disponga la inscripción definitiva de la Sentencia en el registro de DD.RR. que corresponda, del inmueble ubicado en la calle Antezana y avenida Circunvalación de Oruro, siempre y cuando continúe registrado a nombre de la demandada Albina Díaz de Vargas, bajo la partida 73 del Libro de Propiedades de la Capital de 1959; desarrollando al respecto diferentes fundamentos dentro de los cuales si bien, se narran los antecedentes del caso referentes al proceso ordinario seguido por el difunto padre del accionante y los fallos obtenidos al respecto, omitió responder de manera fundamentada, motivada, coherente y razonable los siguientes puntos:   a) Si es o no evidente que las Resoluciones de 1987 –de Sentencia y de apelación de la misma–, hayan denegado la cancelación del registro de DD.RR. del anticipo de legítima a favor de Gregorio Lucio Moya, para que ahora se determine la imposibilidad de la ejecutoria; b) Si se cambiaron o no los términos de la Sentencia de 1 de julio de 1987; y, c) Como es que se respetó la cosa juzgada de la mencionada Sentencia, si es que de acuerdo al art. 514 del CPCabrg determina que las resoluciones que tienen esa calidad se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido; emitiendo además criterios contradictorios o sin respaldo legal, toda vez que: 1) Si bien se determinó que al transcurrir veintisiete años desde la ejecutoria de la Sentencia se imposibilita que el Tribunal ad quem ordene la cancelación impetrada, no refieren cuál la base legal para determinar ello; 2) Citan y desarrollan el contenido de principios procesales que imposibilitan la nulidad ante la inexistencia de una norma específica, cuando en ningún momento se solicitó ello, sino la cancelación de registros; y, 3) Refieren que ante la negligencia en la solicitud de medidas precautorias para garantizar la ejecutoria de la sentencia, es imposible dar curso a lo solicitado; porque ello podría afectar derechos de terceros, cuando no se sabe si éstos existen o no, al haber sido mencionado; aspectos que denotan que el Fallo ahora observado carece de una adecuada fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad lesionando el debido proceso; primero por no absolver todas las cuestionantes expuestas por el impetrante de tutela, y posteriormente por reflejar criterios contradictorios sin respaldo legal, impidiendo que el accionante conozca efectivamente las razones que motivaron la denegatoria de su petición, respecto a la ejecución de la Sentencia de 1 de julio de 1987, omitiendo considerar así que de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro del orden constitucional, las autoridades y servidores encargados de ejercer la potestad punitiva del Estado tanto en la jurisdicción ordinaria como en la administrativa se encuentran compelidos a respetar y garantizar el debido proceso, en sus diferentes elementos, como una directriz sobre la que se asienta la administración de justicia, procediendo al efecto a determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, aspectos fácticos pertinentes, los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, describiendo, individualizando y valorando los medios de prueba aportados, a fin de establecer el nexo de causalidad entre lo pedido, lo analizado y lo resuelto, omisiones que reflejan la lesión directa del derecho al debido proceso

Por su parte en lo que respecta a la supuesta lesión de los derechos a la propiedad privada y a la sucesión hereditaria; se puede establecer que los mismos se encuentran íntimamente ligados a la petición primigenia del accionante, sobre la ejecución de la Sentencia de 1 de julio de 1987, que beneficiaba a su difunto padre y a él en su representación con el derecho propietario del predio ubicado entre las calles Bolívar y Montevideo de Oruro; dado que de acuerdo a lo expresado en el memorial de solicitud de ejecución cursante de fs. 17 a 19 vta., cuenta con declaratoria de herederos emitida a su favor, que le hace beneficiario de aquellos registrados a favor de su padre, como en el presente caso de los alcances de la indicada Sentencia de 1 de julio de 1987, ello en virtud a lo previsto en el art. 110 del CC; por cuanto lo determinado por las autoridades demandadas al vulnerar el debido proceso por ausencia de fundamentación y motivación, lesiona también los derechos a la propiedad privada y a la sucesión hereditaria, al restringir los mismos a través de una determinación carente de la adecuada argumentación de respaldo, que permita a las partes tener la certeza del porqué de lo resuelto.