SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2016-S1
Fecha: 30-May-2016
a)
Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) Anular el Auto de Vista 161/2015; b) Que las autoridades demandadas dicten un nueva resolución debidamente fundamentada; c) Las autoridades recurridas deben dar plena eficacia jurídica a la Sentencia de 1 de julio de 1987, que se encuentra ejecutoriada en los términos de ese fallo; y, d) Se ordene se le expida orden instruida diferida al titular de DD.RR. de Oruro, para que se proceda con la cancelación del adelanto de legítima enunciada en la indicada Sentencia.
Alegatos ante los cuales las autoridades demandadas, después de referir lo expuesto en el Auto de 28 de mayo de 2014 y los argumentos planteados por el accionante en el memorial de apelación, resolvieron mediante Auto de Vista 161/2015, confirmar el fallo observado, con la modificación de que el Juez de instancia a petición de parte, disponga la inscripción definitiva de la Sentencia en el registro de DD.RR. que corresponda, del inmueble ubicado en la calle Antezana y avenida Circunvalación de Oruro, siempre y cuando continúe registrado a nombre de la demandada Albina Díaz de Vargas, bajo la partida 73 del Libro de Propiedades de la Capital de 1959; desarrollando al respecto diferentes fundamentos dentro de los cuales si bien, se narran los antecedentes del caso referentes al proceso ordinario seguido por el difunto padre del accionante y los fallos obtenidos al respecto, omitió responder de manera fundamentada, motivada, coherente y razonable los siguientes puntos: a) Si es o no evidente que las Resoluciones de 1987 –de Sentencia y de apelación de la misma–, hayan denegado la cancelación del registro de DD.RR. del anticipo de legítima a favor de Gregorio Lucio Moya, para que ahora se determine la imposibilidad de la ejecutoria; b) Si se cambiaron o no los términos de la Sentencia de 1 de julio de 1987; y, c) Como es que se respetó la cosa juzgada de la mencionada Sentencia, si es que de acuerdo al art. 514 del CPCabrg determina que las resoluciones que tienen esa calidad se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido; emitiendo además criterios contradictorios o sin respaldo legal, toda vez que: 1) Si bien se determinó que al transcurrir veintisiete años desde la ejecutoria de la Sentencia se imposibilita que el Tribunal ad quem ordene la cancelación impetrada, no refieren cuál la base legal para determinar ello; 2) Citan y desarrollan el contenido de principios procesales que imposibilitan la nulidad ante la inexistencia de una norma específica, cuando en ningún momento se solicitó ello, sino la cancelación de registros; y, 3) Refieren que ante la negligencia en la solicitud de medidas precautorias para garantizar la ejecutoria de la sentencia, es imposible dar curso a lo solicitado; porque ello podría afectar derechos de terceros, cuando no se sabe si éstos existen o no, al haber sido mencionado; aspectos que denotan que el Fallo ahora observado carece de una adecuada fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad lesionando el debido proceso; primero por no absolver todas las cuestionantes expuestas por el impetrante de tutela, y posteriormente por reflejar criterios contradictorios sin respaldo legal, impidiendo que el accionante conozca efectivamente las razones que motivaron la denegatoria de su petición, respecto a la ejecución de la Sentencia de 1 de julio de 1987, omitiendo considerar así que de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro del orden constitucional, las autoridades y servidores encargados de ejercer la potestad punitiva del Estado tanto en la jurisdicción ordinaria como en la administrativa se encuentran compelidos a respetar y garantizar el debido proceso, en sus diferentes elementos, como una directriz sobre la que se asienta la administración de justicia, procediendo al efecto a determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, aspectos fácticos pertinentes, los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, describiendo, individualizando y valorando los medios de prueba aportados, a fin de establecer el nexo de causalidad entre lo pedido, lo analizado y lo resuelto, omisiones que reflejan la lesión directa del derecho al debido proceso
Por su parte en lo que respecta a la supuesta lesión de los derechos a la propiedad privada y a la sucesión hereditaria; se puede establecer que los mismos se encuentran íntimamente ligados a la petición primigenia del accionante, sobre la ejecución de la Sentencia de 1 de julio de 1987, que beneficiaba a su difunto padre y a él en su representación con el derecho propietario del predio ubicado entre las calles Bolívar y Montevideo de Oruro; dado que de acuerdo a lo expresado en el memorial de solicitud de ejecución cursante de fs. 17 a 19 vta., cuenta con declaratoria de herederos emitida a su favor, que le hace beneficiario de aquellos registrados a favor de su padre, como en el presente caso de los alcances de la indicada Sentencia de 1 de julio de 1987, ello en virtud a lo previsto en el art. 110 del CC; por cuanto lo determinado por las autoridades demandadas al vulnerar el debido proceso por ausencia de fundamentación y motivación, lesiona también los derechos a la propiedad privada y a la sucesión hereditaria, al restringir los mismos a través de una determinación carente de la adecuada argumentación de respaldo, que permita a las partes tener la certeza del porqué de lo resuelto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones»
- El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él “Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo”»’
- derecho a la congruencia (...); derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.4. Jurisprudencia reiterada de la justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal
- el principio pro-actione se configura como una pauta esencial no sólo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del control de constitucionalidad y la consolidación del mandato inserto en la cláusula estructural del Estado plasmada en el art. 1 de la CPE
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado
- de donde se infiere que, la exigencia de formalismos o ritualismos extremos, puede degenerar en vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando, el juzgador, al dar a las formalidades procesales prevalencia sobre derechos fundamentales, superpone el derecho formal sobre el derecho sustancial
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)