SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2016-S1

Fecha: 30-May-2016

i)

Conforme a obrados al respecto se evidencia que, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario de la mitad de la construcción de la casa y otros planteado por Gregorio Lucio Moya Escalier contra Albina Díaz de Vargas, mediante Sentencia de 1 de julio de 1987, se declaró probado el punto II de la misma, reconociendo por ende el derecho del indicado a la mitad del inmueble ubicado entre las calles “Bolívar y Montevideo” de Oruro, disponiendo al efecto su partición en la misma proporción y cancelación del indicado registro, siendo dicha determinación ejecutoriada, conforme a lo expresado por las autoridades demandadas y el accionante; ante lo que éste último al tomar conocimiento de dicho proceso el 18 de diciembre de 2013, solicitó en representación de su difunto padre la ejecución del indicado fallo; alegatos que fueron desestimados por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento Cochabamba, quien mediante Auto de 28 de mayo de 2014, declaró no ha lugar la cancelación de registro impetrado, siendo dicha determinación apelada por el impetrante el 24 de junio de 2014, cuestionando que: i) No es evidente que las resoluciones de 1987 –de Sentencia y de apelación de la misma–, hayan siquiera considerado la no cancelación del registro de DD.RR. del anticipo de legítima a favor de Gregorio Lucio Moya, sino por el contrario el Tribunal de alzada dio por ejecutoriada la Sentencia de primera instancia; por lo que, no corresponde determinar la imposibilidad de la ejecutoria; ii) Se han agraviando sus intereses y la buena administración de justicia, sentando de esta manera un precedente nefasto y grotesco que lesiona sus derechos constitucionales a la propiedad y a la sucesión hereditaria sin que exista razón alguna, desconociendo la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la cosa juzgada; iii) Se cambiaron los términos de la Sentencia de 1 de julio de 1987, desconociendo que se encontraba ya ejecutoriada; y, iv) No se consideró que de acuerdo a sus memoriales de 18 de diciembre de 2013 y 28 de marzo de 2014, su petición estaba basada en los arts. 56.III de la CPE, 514, 515 y siguientes del CPCabrg; 1319, 1451 del CC; 2, 9, 212, 228, 229.I y la Disposición Transitoria Octava parágrafo II del CPCabrg, además de la jurisprudencia constitucional.