SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2016-S1
Fecha: 30-May-2016
i)
Conforme a obrados al respecto se evidencia que, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario de la mitad de la construcción de la casa y otros planteado por Gregorio Lucio Moya Escalier contra Albina Díaz de Vargas, mediante Sentencia de 1 de julio de 1987, se declaró probado el punto II de la misma, reconociendo por ende el derecho del indicado a la mitad del inmueble ubicado entre las calles “Bolívar y Montevideo” de Oruro, disponiendo al efecto su partición en la misma proporción y cancelación del indicado registro, siendo dicha determinación ejecutoriada, conforme a lo expresado por las autoridades demandadas y el accionante; ante lo que éste último al tomar conocimiento de dicho proceso el 18 de diciembre de 2013, solicitó en representación de su difunto padre la ejecución del indicado fallo; alegatos que fueron desestimados por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento Cochabamba, quien mediante Auto de 28 de mayo de 2014, declaró no ha lugar la cancelación de registro impetrado, siendo dicha determinación apelada por el impetrante el 24 de junio de 2014, cuestionando que: i) No es evidente que las resoluciones de 1987 –de Sentencia y de apelación de la misma–, hayan siquiera considerado la no cancelación del registro de DD.RR. del anticipo de legítima a favor de Gregorio Lucio Moya, sino por el contrario el Tribunal de alzada dio por ejecutoriada la Sentencia de primera instancia; por lo que, no corresponde determinar la imposibilidad de la ejecutoria; ii) Se han agraviando sus intereses y la buena administración de justicia, sentando de esta manera un precedente nefasto y grotesco que lesiona sus derechos constitucionales a la propiedad y a la sucesión hereditaria sin que exista razón alguna, desconociendo la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la cosa juzgada; iii) Se cambiaron los términos de la Sentencia de 1 de julio de 1987, desconociendo que se encontraba ya ejecutoriada; y, iv) No se consideró que de acuerdo a sus memoriales de 18 de diciembre de 2013 y 28 de marzo de 2014, su petición estaba basada en los arts. 56.III de la CPE, 514, 515 y siguientes del CPCabrg; 1319, 1451 del CC; 2, 9, 212, 228, 229.I y la Disposición Transitoria Octava parágrafo II del CPCabrg, además de la jurisprudencia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones»
- El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él “Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo”»’
- derecho a la congruencia (...); derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.4. Jurisprudencia reiterada de la justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal
- el principio pro-actione se configura como una pauta esencial no sólo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del control de constitucionalidad y la consolidación del mandato inserto en la cláusula estructural del Estado plasmada en el art. 1 de la CPE
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado
- de donde se infiere que, la exigencia de formalismos o ritualismos extremos, puede degenerar en vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando, el juzgador, al dar a las formalidades procesales prevalencia sobre derechos fundamentales, superpone el derecho formal sobre el derecho sustancial
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)