SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2016-S1
Fecha: 30-May-2016
II.6.
II.6. Mediante Auto de Vista 161/2015 de 12 de junio, las autoridades demandadas, considerando la Resolución de 28 de mayo de 2014 y los argumentos planteados por el accionante en el memorial de apelación de 24 de junio del mencionado año, confirmaron el Fallo cuestionado, con la modificación de que el Juez de instancia a petición de parte, disponga la inscripción definitiva de la Sentencia en el registro de DD.RR. que corresponda, en el inmueble ubicado en calle “Antezana y avenida Circunvalación” (sic) de Oruro, siempre y cuando continúe registrado a nombre de la demandada “Albina Díaz de Vargas”, bajo la partida 73 del Libro de Propiedades de la Capital de 1959; ello de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Según antecedentes el 20 de febrero de 1984, Gregorio Lucio Moya Escalier, planteó demanda ordinaria de reivindicación y mejor derecho por la mitad de la casa antes mencionada, además de la consiguiente división y la nulidad del instrumento de anticipo de legítima y su inscripción en DD.RR.; b) Por Sentencia de 1 de julio de 1987, se declaró probado el punto segundo de lo incoado, declarando en consecuencia al demandante con derecho a la mitad del inmueble objeto de la litis, con la partición en ejecución de Sentencia en un 50% y la cancelación del registro en DD.RR. del anticipo de legítima otorgado a favor de Albina Díaz de Vargas, fallo que posteriormente fue confirmado en apelación dando lugar a su ejecutoria; c) Por proveído de 15 de abril de 1988, el Juez de la causa dispuso la ejecución de la Sentencia mencionada con sujeción al art. 514 del CPCabrg sin ordenar ninguna cancelación de registro dispuso sin lugar a lo solicitado el 14 del mismo mes y año; y, d) Según lo manifestado por José Eduardo Moya Claros, posterior a la audiencia de sorteo de lotes, ante el fallecimiento de su padre, ninguno de los miembros de su familia pudieron concretar la ejecución ahora incoada, por lo que desde esa fecha al haber trascurrido más de veintisiete años, se imposibilita a las autoridades ordenar la cancelación impetrada; porque: 1) El proceso civil está regulado por el Código adjetivo del área y por los principios procesales, entre los cuales está el de especificidad, según el cual no hay nulidad sin ley específica que lo determine; más aún si el acto ya cumplió su finalidad al que estaba dirigido, mientras que de acuerdo al principio de preclusión los actos viciados se convalidan cuando no fueron observados en tiempo hábil; 2) El trámite de cancelación de extinción de registros de propiedad tiene carácter netamente administrativo, sujeto a las normas del Código Civil, la Ley de Inscripción de Derechos Reales y el Reglamento de Modificación y Actualización de la indicada norma; y, 3) Según el art. 156 del CC, antes o durante la sustanciación del proceso pueden pedirse las medidas que consideren pertinentes, como la anotación preventiva, a fin de precautelar el resultado del proceso y su ejecución, lo que en el proceso inicial no consta que se hubiere realizado, por lo que considerando además el tiempo transcurrido impide deferir la petición realizada, correspondiendo solo la inscripción definitiva de la Sentencia de 1 de julio de 1987, sin afectar derechos de terceros, que pudieren haberse inscrito en el ínterin (fs. 24 a 25).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones»
- El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él “Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo”»’
- derecho a la congruencia (...); derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.4. Jurisprudencia reiterada de la justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal
- el principio pro-actione se configura como una pauta esencial no sólo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del control de constitucionalidad y la consolidación del mandato inserto en la cláusula estructural del Estado plasmada en el art. 1 de la CPE
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado
- de donde se infiere que, la exigencia de formalismos o ritualismos extremos, puede degenerar en vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando, el juzgador, al dar a las formalidades procesales prevalencia sobre derechos fundamentales, superpone el derecho formal sobre el derecho sustancial
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)