SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2016-S1

Fecha: 30-May-2016

II.6.

II.6.    Mediante Auto de Vista 161/2015 de 12 de junio, las autoridades demandadas, considerando la Resolución de 28 de mayo de 2014 y los argumentos planteados por el accionante en el memorial de apelación de 24 de junio del mencionado año, confirmaron el Fallo cuestionado, con la modificación de que el Juez de instancia a petición de parte, disponga la inscripción definitiva de la Sentencia en el registro de DD.RR. que corresponda, en el inmueble ubicado en calle “Antezana y avenida Circunvalación” (sic) de Oruro, siempre y cuando continúe registrado a nombre de la demandada “Albina Díaz de Vargas”, bajo la partida 73 del Libro de Propiedades de la Capital de 1959; ello de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Según antecedentes el 20 de febrero de 1984, Gregorio Lucio Moya Escalier, planteó demanda ordinaria de reivindicación y mejor derecho por la mitad de la casa antes mencionada, además de la consiguiente división y la nulidad del instrumento de anticipo de legítima y su inscripción en DD.RR.; b) Por Sentencia de 1 de julio de 1987, se declaró probado el punto segundo de lo incoado, declarando en consecuencia al demandante con derecho a la mitad del inmueble objeto de la litis, con la partición en ejecución de Sentencia en un 50% y la cancelación del registro en DD.RR. del anticipo de legítima otorgado a favor de Albina Díaz de Vargas, fallo que posteriormente fue confirmado en apelación dando lugar a su ejecutoria;  c) Por proveído de 15 de abril de 1988, el Juez de la causa dispuso la ejecución de la Sentencia mencionada con sujeción al art. 514 del CPCabrg sin ordenar ninguna cancelación de registro dispuso sin lugar a lo solicitado el 14 del mismo mes y año; y, d) Según lo manifestado por José Eduardo Moya Claros, posterior a la audiencia de sorteo de lotes, ante el fallecimiento de su padre, ninguno de los miembros de su familia pudieron concretar la ejecución ahora incoada, por lo que desde esa fecha al haber trascurrido más de veintisiete años, se imposibilita a las autoridades ordenar la cancelación impetrada; porque: 1) El proceso civil está regulado por el Código adjetivo del área y por los principios procesales, entre los cuales está el de especificidad, según el cual no hay nulidad sin ley específica que lo determine; más aún si el acto ya cumplió su finalidad al que estaba dirigido, mientras que de acuerdo al principio de preclusión los actos viciados se convalidan cuando no fueron observados en tiempo hábil;      2) El trámite de cancelación de extinción de registros de propiedad tiene carácter netamente administrativo, sujeto a las normas del Código Civil, la Ley de Inscripción de Derechos Reales y el Reglamento de Modificación y Actualización de la indicada norma; y, 3) Según el art. 156 del CC, antes o durante la sustanciación del proceso pueden pedirse las medidas que consideren pertinentes, como la anotación preventiva, a fin de precautelar el resultado del proceso y su ejecución, lo que en el proceso inicial no consta que se hubiere realizado, por lo que considerando además el tiempo transcurrido impide deferir la petición realizada, correspondiendo solo la inscripción definitiva de la Sentencia de 1 de julio de 1987, sin afectar derechos de terceros, que pudieren haberse inscrito en el ínterin  (fs. 24 a 25).