SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2016-S1
Fecha: 30-May-2016
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante alega que después de un proceso ordinario de reivindicación y mejor derecho propietario planteado por su difunto padre contra Albina Díaz de Vargas, en el cual se dictó la Sentencia de 1 de julio de 1987, que fue ejecutoriada, cuando pretendió hacer efectiva la misma, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la propiedad privada, a la sucesión, al debido proceso y “a la seguridad jurídica”; al emitir el Auto de Vista 161/2015, limitándose a hacer una exposición fáctica de los hechos, sin exponer adecuadamente los fundamentos de su fallo, mediante una mala redacción que no refleja una adecuada relación jurídica ni valoración probatoria de la mencionada Sentencia, confirmando así la Resolución de 28 de mayo de 2014, que le negaba la orden de cancelación del 50% del inmueble registrado como anticipo de legítima bajo la Partida 73 del Libro de Propiedades de la Capital, dispuesta en 1987 por el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil del departamento de Oruro, resistiéndose así al cumplimiento de un fallo que tiene calidad de cosa juzgada, sin justificativo legal válido, desconociendo la normativa y la jurisprudencia del “Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia” (sic) aplicable al caso.
De lo referido se puede advertir que el accionante a través de sus alegatos si bien cuestiona entre otros la lesión a su derecho al debido proceso, sin mencionar o especificar cuales los elementos del mismo que habrían sido afectados, corresponde analizar al respecto que de acuerdo a lo desarrollado en su demanda la observación a dicho derecho reside en la ausencia de fundamentación y motivación del fallo emitido por las autoridades demandadas, vale decir del Auto de Vista 161/2015, aspecto que si bien no fue debidamente identificado por el impetrante, puede ser objeto de revisión en marco de la justicia material aplicada por encima de la formal permitiendo flexibilizar en el presente caso la exigencia de dicho formalismo a fin de verificar la existencia de lesiones de derechos y garantías constitucionales; dado que, de acuerdo al debido proceso es deber de las autoridades judiciales y administrativas el responder a los litigantes o sujetos procesales todos los puntos cuestionados, permitiéndoles tener plena certeza del porqué del fallo emitido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones»
- El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él “Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo”»’
- derecho a la congruencia (...); derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.4. Jurisprudencia reiterada de la justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal
- el principio pro-actione se configura como una pauta esencial no sólo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del control de constitucionalidad y la consolidación del mandato inserto en la cláusula estructural del Estado plasmada en el art. 1 de la CPE
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado
- de donde se infiere que, la exigencia de formalismos o ritualismos extremos, puede degenerar en vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando, el juzgador, al dar a las formalidades procesales prevalencia sobre derechos fundamentales, superpone el derecho formal sobre el derecho sustancial
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)