SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2016-S3
Fecha: 24-May-2016
concedió en parte
El Tribunal de Sentencia Penal y Juzgado Público de Familia, Niñez y Adolescencia de Entre Ríos del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 02/2016 de 16 de febrero, cursante de fs. 33 a 36 vta., concedió en parte la tutela solicitada, con relación a la Jueza demandada y no así respecto al Vocal demandado, en el entendido de no haberse abierto la competencia del mismo, al no estar inserto en el acta la apelación incidental ni la concesión de la misma; por tanto, se dispuso lo siguiente: 1) En el plazo de veinticuatro horas se complemente el acta de audiencia de consideración de medidas cautelares de 13 de enero de 2016, por parte del “Juzgado Público en lo Civil, Comercial e Instrucción”; 2) Con la concesión del recurso de apelación se remitan antecedentes a la sala penal de turno del referido Tribunal en el plazo establecido por ley, de conformidad a lo dispuesto por el art. 251 de CPP; y, 3) Asimismo, siendo un error admitido por la autoridad codemandada, que recién se advirtió con la interposición de la acción de libertad se llama la atención a esta, debiendo la misma actuar conforme lo establece el art. 8 del citado Código, tomando en cuenta que ella es responsable de todos sus actos y decisiones. Resolución que fue emitida bajo los siguientes fundamentos: i) Del análisis de la prueba presentada se establece la vulneración al debido proceso, en cuanto a no ser consignado en el acta de audiencia de consideración de medidas cautelares el recurso de apelación incidental (interpuesto por el accionante) así como su concesión, lo que impidió que el Tribunal de alzada revise la Resolución emitida por la Jueza codemandada, lesionando con dicho actuar el derecho a la impugnación; ii) Asimismo de la reproducción del “CD”, se establece que fue solicitado el recurso de apelación en la vía incidental como la concesión del recurso, por lo que se lesionaron los derechos fundamentales invocados por el accionante siendo pertinente la presente acción de defensa conforme a lo previsto por los arts. 115 y 180 de la CPE; y, iii) Del informe que realizó la Jueza codemandada, esta admitió que en audiencia de medidas cautelares concedió el recurso de apelación, percatándose recién al momento de la notificación con la actual acción de libertad que no se había insertado el indicado recurso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. De la legitimación pasiva en acciones de libertad
- III.3.1. Respecto a la Jueza codemandada
- Fragmento 14
- III.3.2. Respecto al Vocal demandado
- CONFIRMAR