SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2016-S3
Fecha: 24-May-2016
i)
Rocío Medrano Rojas, ex Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Padcaya, en suplencia legal de su similar de Entre Ríos del departamento de Tarija, por informe presentado el 16 de febrero de 2016, cursante de fs. 29 a 30 vta., señaló que: i) En la audiencia de medida cautelar de 13 de enero de ese año, se emitió el Auto interlocutorio, por lo que “…se dispuso la detención domiciliaria, motivo por el cual la defensa interpuso el recurso de apelación incidental de manera oral, por lo que la suscrita de manera oral dio por presentado el recurso y dispuso la remisión al Tribunal de Alzada, conforme incluso consta en la propia descripción de los hechos del memorial del accionante…” (sic); ii) La suscrita se encontraba en suplencia legal del referido Juez por lo que una vez concluida la audiencia, por Secretaría se procedió a la elaboración del acta correspondiente, misma que fue firmada por su persona, así como las notas de remisión mediante cite: Of.04/2016 de 14 de enero; por lo que, habría dado cumplimiento con lo determinado por el art. 251 del CPP; es decir, remitió la apelación dentro de las veinticuatro horas; iii) El art. “94-4-15 de la Ley 025” establece las obligaciones de los secretarios, entre ellas labrar actas y cumplir todas las comisiones que el tribunal o juzgado le encomiende dentro del marco de sus funciones; en el presente caso, existió una omisión en el acta, consistente en no consignar la apelación interpuesta, ya que dicha acta fue elaborada por la Secretaria así como el diligenciamiento de la remisión de actuados procesales; por lo cual, no se le puede atribuir facultades que no son de su competencia; y, iv) Por los argumentos expuestos solicitó se deniegue la tutela por existir falta de legitimación pasiva, puesto que la vulneración de los derechos del accionante no fueron provocados por su persona.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. De la legitimación pasiva en acciones de libertad
- III.3.1. Respecto a la Jueza codemandada
- Fragmento 14
- III.3.2. Respecto al Vocal demandado
- CONFIRMAR