SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0608/2016-S3
Fecha: 24-May-2016
III.3.1. Respecto a la Jueza codemandada
En la presente problemática y de obrados, se advierte que en el acta de audiencia de medidas cautelares de 13 de enero de 2016, mediante la cual fue impuesta la detención domiciliaria del accionante, no figura el recurso de apelación incidental interpuesto en la misma audiencia por el accionante contra la Resolución de la misma fecha (Conclusiones II.1.).
Sobre los hechos denunciados, es la misma Jueza demandada, quien en su informe presentado el 16 de febrero de 2016 (punto I.2.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), asume la veracidad de la impugnación efectuada en la señalada audiencia, refiriendo que: “…se dispuso la detención domiciliaria, motivo por el cual la defensa interpuso el recurso de apelación incidental de manera oral, por lo que la suscrita de manera oral dio por presentado el recurso y dispuso la remisión al Tribunal de Alzada, conforme incluso consta en la propia descripción de los hechos del memorial del accionante…” (sic); es decir, reconoció expresamente que la defensa interpuso oralmente recurso de apelación incidental pero deslinda su responsabilidad en la Secretaria del Juzgado de Instrucción de Entre Ríos del departamento de Tarija, argumentando que su accionar fue en suplencia legal del titular y refiriendo que concluida la audiencia, por Secretaría se procedió a la elaboración del acta, misma que firmó junto a las notas de remisión mediante cite: Of. 04/2016, cumpliendo con ello lo dispuesto por el art. 251 del CPP, señalando que la omisión de insertar el recurso de apelación extrañada por la parte accionante, seria labor exclusiva de la referida funcionaria; toda vez que se encuentra, dentro de sus facultades de la misma.
Ahora bien, de lo expuesto y de los antecedentes cursantes en obrados se tiene que efectivamente el legajo de la apelación formulada contra la Resolución que dispuso la detención preventiva del accionante, no fue remitido ante el Tribunal de alzada; al respecto, la autoridad judicial codemandada justificó esa omisión alegando ser la función de la Secretaria del Juzgado; sin embargo, corresponde señalar que ello no resulta una justificación válida, por cuanto la referida autoridad judicial -en suplencia legal- tiene el deber de adoptar las medidas administrativas pertinentes para la organización del trabajo encomendado.
Finalmente, respecto a la elaboración errónea del acta de medidas cautelares (por cuanto omitió consignarse la apelación interpuesta por el accionante); partiendo del entendimiento aludido en el párrafo que antecede, se denota también una dilación indebida atribuible directamente a la Jueza codemandada, por cuanto tenía la obligación de adoptar las medidas pertinentes a fin de no vulnerar derechos de los justiciables; así, pudo haber dispuesto se proporcione a las partes procesales copia electromagnética del acta de audiencia extrañada. Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que: “…al referirse a copia no se establece que necesariamente deba ser escrita sino que más bien deja la posibilidad de la utilización de medios y/o mecanismos tecnológicos disponibles para la grabación de la audiencia accesibles a las partes procesales como copias digitales debidamente autenticadas por la o el Secretario conforme al art. 120 del CPP, que acrediten con verisimilitud de lo acontecido en la tramitación de la audiencia, debiendo dejarse plena constancia de su entrega a las partes y un punteo en su caso de los momentos en los que se realizaron los actuados relevantes de forma que resulte de fácil búsqueda…” (SCP 1981/2013 de 4 de noviembre); empero, al no haber adoptado las medidas pertinentes, la autoridad judicial codemandada generó dilaciones indebidas que repercutieron incluso en la omisión de consignar la apelación interpuesta por el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.2. De la legitimación pasiva en acciones de libertad
- III.3.1. Respecto a la Jueza codemandada
- Fragmento 14
- III.3.2. Respecto al Vocal demandado
- CONFIRMAR