SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2016-S1

Fecha: 30-May-2016

1)

Liliana Romero Espinoza y Carlos Bello Ruiz, en representación legal de Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por informe escrito cursante de fs. 267 a 270 expresaron lo siguiente: 1) En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la resolución de primera instancia, se hizo un análisis de los hechos denunciados, así como de las pruebas presentadas y las recolectadas por la autoridad disciplinaria, de manera que de la revisión de las actas de suspensión de las audiencias, se tiene que no fueron atribuibles al accionante, pero tampoco se dio cumplimiento a las obligaciones que tiene todo juez como director del proceso ya que toleró la inasistencia injustificada del abogado defensor y de los acusados sin siquiera llamarles la atención o la imposición de multas por la reiterada conducta; 2) El proceso penal actualmente se encuentra extinguido por duración máxima del proceso “En cuanto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, prevista en el art. 27.10) del CPP, así como lo dispuesto en el art. 133        del CPP., en concordancia con la SC 0101/2004 de 14 de septiembre de 2014, bajo el entendimiento de que la extinción debe ser resuelta de manera general en términos objetivos verificables revisando los orígenes o motivos de la dilación del proceso…” (sic); 3) Los hechos denunciados se subsumieron en el tipo de falta prevista en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados, de ello se puede advertir con meridiana claridad que este tipo disciplinario instituye la omisión entendida como todo acto de abstención, descuido o negligencia de realizar una obligación; 4) El Consejo de la Magistratura como máximo ente en el ámbito administrativo disciplinario del Órgano Judicial obró en el presente caso en aplicación del principio  de independencia judicial, que se constituye en uno elemental en la tramitación de un proceso disciplinario, pues dada la independencia judicial que determina que la labor jurisdiccional ordinaria es ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia y los demás entes judiciales, corresponde a la vía constitucional verificar si en esa labor interpretativa la justicia ordinaria o administrativa no quebrantó el sistema de valores supremos y principios fundamentales; y, 5) Al no haberse vulnerado ningún derecho constitucional en el proceso disciplinario instaurado contra Enrique Morales Díaz, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, más aún, cuando no se observó falta de subsunción y fundamentación.