SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0611/2016-S1

Fecha: 30-May-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante alega que la Resolución Disciplinaria 72/2015 de 3 de junio, emitida por la Jueza Tercera Disciplinaria de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz –hoy demandada–, determinando la sanción de suspensión de sus funciones durante un periodo de un mes sin goce de haberes, lesiono sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación; a la valoración de la prueba y el acceso a la tutela judicial y efectiva; ya que, no explicó de manera coherente las razones de su decisión y menos pondero los descargos presentados, extremo ratificado en apelación al dictar la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, Resolución SD-AP 392/2015 de 7 de octubre, confirmando la Resolución Disciplinaria impugnada, manteniendo y consintiendo las vulneraciones de primera instancia, pues no observaron la falta de principio de objetividad en el proceso disciplinario.

Dentro de ese contexto y de la compulsa de la Resolución Disciplinaria de primera instancia se llegó a establecer de forma clara que la Jueza codemandada identificó las causas por las que se suspendió en diferentes oportunidades la audiencia conclusiva que debía llevar adelante dentro del proceso penal a su cargo, las cuales fueron atribuidas a los abogados de las partes y al propio Ministerio Público o al hecho de que fue recusado; sin embargo, no valoró ni fundamento sobre estos aspectos, ya que, simplemente se limitó a señalar que el ahora accionante, habría prolongado la realización de la precitada audiencia y que este hecho constituiría retardación de justicia lesionando de este modo los principios de celeridad y eficiencia, pero no identificó o individualizó el grado de participación del procesado; siendo que, reconoció que existieron diversas causas para dichas suspensiones, tampoco explicó cómo se relaciona la conducta con el tipo disciplinario que sanciona dicho actuar, porque no contrasto de forma clara la norma con el hecho que pretende regular, ni observó el valor probatorio que le asignó a los descargos presentados por la autoridad judicial, mucho menos el razonamiento de la Jueza demandada por el cual encontró culpable al accionante o cual el acto procesal concreto que se habría cometido y que se acomodaría a la tipificación realizada, pese a que identificó las causales de suspensión que fueron de distinta naturaleza e independientes de la voluntad de la autoridad judicial. En ese mismo sentido la Resolución SD-AP 392/2015, de manera general señaló que las pruebas fueron valoradas y que no se observaron ningún agravio sufrido con relación al principio de independencia judicial, debido a que, la autoridad disciplinaria habría sustentado su determinación en base a las pruebas aportadas y recolectadas, por lo tanto, no existiría violación al citado principio, dos aspectos mencionados de forma superficial que no hacen al fondo de los argumentos planteados por el impetrante de tutela, el que de forma contundente cuestionó la falta de individualización en las pruebas y mediante qué actos se incurrió en retardar indebidamente, así como la falencia del nexo causal de los elementos probatorios como motivo eximente de la presunta falta, extremos que demuestran que no se fundamentó sobre la conducta y accionar del accionante, porque no dejaron en claro con qué acto se retardo de manera dolosa para beneficiar o perjudicar alguna de las partes, limitándose únicamente a señalar que determinaron la conducta del referido con relación a los hecho denunciados y que se subsumió al tipo de la falta disciplinaria prevista en el art 187.14 de la LOJ; empero los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo                        de la Magistratura, de forma clara no absolvieron los cuestionamientos realizados, como el hecho de que hubo falta de objetividad dentro del proceso disciplinario; toda vez que, las pruebas de descargo ofrecidas no merecieron ninguna ponderación de parte de la autoridad disciplinaria de primera instancia, dado que, no indicó porqué eran carentes de veracidad o insuficientes, mucho menos señalaron cuáles serían los alcances                   de la “Resolución de la acción de amparo constitucional 094/2014 de 4 de abril”, que fue utilizada como argumento para justificar su sanción, independientemente a ello, no tomaron en cuenta que el procesado en su apelación hizo notar claramente que la retardación debe ser indebida y que en los casos indicados en la Resolución Disciplinaría 72/2015 no se especificó cuáles serían atribuibles al Juez denunciado, a los querellantes y cuales al Fiscal de Materia; es decir, que se estableció en la apelación también como agravió la falta de individualización, aspectos que ni se mencionaron en la Resolución que hoy se impugna.

Teniendo en cuenta que hemos definido al debido proceso como un derecho fundamental, cuyo objetivo se centra en mantener intacta la esencia y vigencia de otros tantos derechos –que se encuentran en conexión con él– frente a posibles abusos de autoridades o particulares que devengan de actuaciones u omisiones procesales a través de resoluciones y providencias que emerjan durante la sustanciación del proceso, arribamos a la conclusión de que esta libertad, implica para los administradores de justicia, la obligatoria sujeción a los instrumentos jurídicos leyes que establecen la forma en que deben desarrollarse los actos propios de cada proceso, por lo que, se hace imperioso recordar nuevamente que dicha garantía, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación en las resoluciones, que implica que los componentes esenciales de la decisión se materialice en una resolución justa, exponiendo las razones o motivos en los que se sustenta y que responda a la correcta ponderación de los hechos y la aplicación de las normas legales aplicables, cuya finalidad es brindar certidumbre a los sujetos procesales que la decisión dictada es conforme a derecho, por consiguiente la inobservancia a estos elemento también lesiona a la tutela judicial y efectiva, porque también se establece los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia y por ende tiene como contenido esencial que es el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, por lo tanto, se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis                        al derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado, situación que también deben ser tomados en cuenta al interior de                              los procesos administrativos entre los cuales se encuentran los               disciplinarios, siendo exigible el respeto al derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, la exigencia del respeto de cada uno de sus presupuestos constitutivos o configurativos entre los cuales se encuentra la exigencia de que toda resolución que emane de este ámbito                            esté debidamente fundamentada y motivada, por lo que, resulta de                        vital importancia que los juzgadores pronuncien resoluciones, explicando exhaustivamente las razones del porqué de sus decisiones que no es otra, que los Tribunales de alzada, sean éstos judiciales o administrativos, deben garantizar el respeto al debido proceso en todos los ámbitos que sean de su conocimiento, que indudablemente se traducen en la emisión de aquéllas, debidamente fundamentadas y motivadas, de lo contrario significa violentar el debido proceso que se encuentra protegido por el art. 115.II de la CPE, como en el caso en análisis.