SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
denegó
Mediante Resolución de 30 de marzo de 2016, cursante de fs. 122 a 123 vta., la Jueza Primera Pública de Familia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, previa exposición de los argumentos expuestos por el accionante, el cumplimiento de las formalidades y la normativa aplicable al caso, denegó la tutela solicitada sin costas; decisión asumida en base a los siguientes argumentos: a) Los arts. 128 y 129 de la CPE, aluden la acción de amparo, entre otros, como un mecanismo de defensa que debe ser planteado en el plazo de seis meses computables a partir de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, así como su carácter de inmediatez y subsidiariedad, concordante con lo expuesto por la SCP 1465/2013 de 22 de agosto y art. 55.I del CPCo; b) El art. 74.5) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) refiere las causales de improcedencia de la acción de amparo, concluyendo que todo accionante debe plantear su acción en el plazo de seis meses de ocurrido el acto ilegal, omisión indebida o agotados los medios judiciales o administrativos idóneos, no correspondiendo a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que no fueron reclamados oportunamente; y, c) Revisados los antecedentes, se tiene que el accionante interpuso la acción de amparo fuera del plazo de los seis meses que establece 129.II de la CPE, concordante con el art. 55.I del CPCo, puesto que la notificación con el Auto de Vista fue practicado al accionante el 3 de julio de 2015, transcurriendo a la fecha de la presentación del amparo (12 de febrero de 2016) siete meses y nueve días, incumpliendo el principio de inmediatez, resultando inviable ingresar al análisis de fondo.