SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2016-S2
Fecha: 30-May-2016
III.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
El art. 129.II de la CPE, prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, en ese sentido, el art. 55.1 del CPCo, indica que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
Normativa jurídica de la cual se establece, que el agraviado deberá formular su acción de defensa y solicitar la tutela de sus derechos de forma inmediata, habiéndose establecido el plazo de seis meses, habida cuenta que:“…por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” (SC 1157/2003-R de 15 de agosto, reiterada por la SC 0521/2010-R de 5 de julio).