SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2016-S1

Fecha: 30-May-2016

III.4.

El accionante denunció que dentro del proceso penal seguido en su contra            –por la presunta comisión del delito de hurto agravado– la autoridad demandada vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso, porque, al tomar conocimiento de la Resolución ejecutoriada de 12 de junio de 2012, a través de la cual se dispuso en su contra la condena de privación de libertad de tres años, dictó el proveído de 16 de febrero de 2016, radicando la causa y emitiendo el correspondiente mandamiento de captura, sin que la indicada providencia le fuera notificada conforme a ley, impidiéndole así iniciar el trámite de suspensión condicional de la pena.

Conforme a obrados se evidencia que por Resolución 15/2012 de 12 de junio, se declaró al ahora accionante autor del delito de hurto agravado, condenándole a una pena privativa de libertad de tres años de reclusión; determinación que en apelación fue confirmada mediante Auto de Vista 13/2013 de 15 de febrero, ante ello la parte accionante formuló recurso de casación que se declaró inadmisible por Auto Supremo 40/2014-RA de 24 de marzo, por incumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, que dio lugar a la ejecutoria del fallo de primera instancia; por lo que, el Presidente del Tribunal de Sentencia Octavo del departamento de La Paz, el 20 de enero de 2016, emitió mandamiento de condena contra el accionante, para posteriormente el 15 de febrero del mencionado año remitierá obrados al Juez Tercero de Ejecución Penal del mismo departamento, a efecto del cumplimiento de la condena determinada; en consecuencia, la autoridad ahora demandada, en suplencia legal, del indicado Juez, el 16 de febrero de 2016, determinó la expedición de mandamiento de captura del referido.

Antecedentes por los cuales, si bien, el accionante planteó acción de libertad, cuestionando que la supuesta ausencia de notificación del proveído de 16 de febrero de 2016, sería lesiva a su derecho a la libertad, porque le hubiera impedido solicitar la suspensión condicional del proceso; ello no guarda relación con la restricción de la libertad del impetrante, dado que, más allá de ver si la providencia referida fue o no notificada al accionante, existe sólo una intención de presentar solicitud de suspensión condicional de la pena, que puede o no ser viable, en el marco de lo establecido en el art. 366 del CPP, contando así con un beneficio expectaticio que aún no fue determinado por autoridad competente y menos lesiona su derecho a la libertad, que si se encuentra restringido, dicha situación no es producto del decreto mencionado, sino del cumplimiento de la Resolución 15/2012, que se encuentra debidamente ejecutoriada.

En ese sentido, se advierte que el accionante a momento de plantear la presente acción tutelar, omitió considerar que a través de esta garantía constitucional, sólo es posible analizar las lesiones al debido proceso, cuando producto de las mismas se afectó o vulneró el derecho a la libertad, lo que en el caso en análisis no es evidente, en vista de que, la restricción de este último derecho se debe a una Resolución condenatoria ejecutoriada y no así a la falta de notificación del decreto de 16 de febrero de 2016, cuestionado por el impetrante; por lo que, al no establecerse la necesaria relación de causalidad entre el supuesto procesamiento indebido y la restricción de la libertad física o de locomoción, más allá de que se hubieren o no agotado las vías legales de impugnación, corresponde denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; lo contrario, desnaturalizaría el alcance de la acción de libertad, pudiendo, sin embargo, la parte accionante si lo considera pertinente, solicitar la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional previo agotamiento de los mecanismos legales oportunos de protección de derechos.