SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0630/2016-s2
Fecha: 30-May-2016
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 18 de septiembre de 2015, cursante de fs. 27 a 34, denegó la tutela respecto a la valoración e interpretación de la legalidad ordinaria y revisión del fondo de la problemática planteada y concedió parcialmente, sin costas, dejando sin efecto el Auto de Vista de 19 de junio de 2015, y ordenando se emita un fallo nuevo sin espera de turno; en relación a todos los aspectos que fundan el recurso de apelación interpuesto por Albina Alicia Tórrez, fundamentando que: a) Excepcionalmente, la legalidad ordinaria puede analizarse a partir de cumplir ciertas exigencias y a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, por lo que el accionante no debió limitarse a efectuar un relato de los hechos; sino explicar por qué considera que la interpretación no es razonable y cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías; en la forma expuesta por las SSCC 1271/2013-L de 20 de diciembre y 1461/2013 de 19 de agosto; b) Tampoco especificó la dimensión en que fueron violados sus derechos fundamentales, no siendo suficiente argüir que se lesionó el derecho al debido proceso en sus elementos de valoración de la prueba y de motivación de las resoluciones, así como el derecho y principio de igualdad; y más aún si después hace referencia a una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; así como a la incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico; sin aclarar como tal valoración u omisión de la prueba es contradictoria y porque tal interpretación es incorrecta o arbitraria y contraria al ordenamiento normativo constitucional; concluyendo que ante el incumplimiento de tales presupuestos, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en tanto tampoco está permitida la nulidad absoluta y completa del proceso y la extinción de la hipoteca por renuncia del acreedor, por ser estos aspectos sustanciales y no meramente formales; y, c) Sobre la vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afectaría materialmente al derecho al debido proceso y otros derechos fundamentales, relativos al art. 115.II de la CPE, siguiendo la línea jurisprudencial de las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, así como la SCP 1138/2013 de 22 de junio, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales no se reduce a una exigencia de forma sino de fondo, se tiene que el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, emitió el Auto de 3 de septiembre de 2014, que dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, hasta el estado de citar conforme a derecho a los garantes hipotecarios: Anahí Darling y Gary Daniel, ambos Rollano Burgoa; en virtud al derecho propietario ganancial, a la copropietaria y esposa del coactivado Rebeca Solíz Huarita; que a su vez fue objeto de apelación por Albina Alicia Torrez Sandoval quien pidió al Tribunal de alzada emita auto de vista revocatorio, señalando a título de agravios que: 1) La resolución apelada se emitió después de diez meses de la presentación del memorial de 4 de noviembre de 2013, en venganza por la denuncia efectuada en el Consejo de la Magistratura contra el Juez de la causa; pues formuló una resolución revanchista y contradictoria en ejecución de sentencia, pese a que previamente declaró improbada la demanda de tercería de dominio excluyente opuesta por Guillermo Victoria Gumiel y Rebeca Solíz Huarita de Rollano; dado que el Auto de 3 de septiembre de 2014, anuló obrados sin indicar hasta que foja, trastocando la cosa juzgada; 2) Opuso la consideración del principio de preclusión, por la que ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo inoportunamente; y, 3) Las conclusiones arribadas por los Vocales demandados, no mantienen una relación coherente y congruente con los agravios expresados pues tampoco fueron contrastados con los argumentos de la resolución impugnada, por lo que la motivación no deriva en insuficiente sino en incongruente, respecto a lo peticionado y resuelto, al analizar situaciones que no fueron recurridas, más aun si está ligada con la obligación de fundamentar y motivar el pronunciamiento de una resolución, toda vez que los administradores de justicia deben emitir resoluciones motivadas, congruentes y pertinentes, concediendo por ello tutela en cuanto a la vulneración del debido proceso al establecer incongruencia ultra y extra petita por parte de las autoridades demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 11
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Entendimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a los procesos de ejecución y la acción de amparo constitucional
- 1) Derecho a la defensa
- 2) Derecho a una resolución judicial motivada
- 3) Derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior
- 1) Excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva
- la resolución que declaró improbada la excepción perentoria de prescripción liberatoria
- Fragmento 19
- III.2. Reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la motivación y congruencia de las resoluciones
- igualdad procesal de las partes
- el derecho a la congruencia, valoración y motivación de resoluciones
- y cristaliza un debido proceso en segunda instancia, ello si consideramos que en nuestro sistema procesal civil, se encuentra reconocido el principio de impugnación; en consecuencia, el sometimiento a un segundo examen, la decisión del a quo en grado, resulta ser delicada, por tanto la misma no puede estar sujeta a una labor mecánica, sino por el contrario se debe asegurar al acceso irrestricto a la justicia, brindando una tutela judicial efectiva en grado de apelación, conforme a los presupuestos procesales que establece la ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- Fragmento 26