SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0630/2016-s2
Fecha: 30-May-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Dada la problemática a ser dilucidada en sede de la jurisdicción constitucional, cabe recordar que este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe centrar el presente examen al contenido de la Resolución cuestionada de ilegal, dado que el desarrollo del proceso coactivo en cuanto al fondo se refiere, deberá ser examinado por la misma jrsudiccion ordinaria. En este sentido, el Auto de Vista 166/2015, emerge de la apelación incidental interpuesta contra la Resolución de 3 de septiembre de 2014, por la que la jurisdicción ordinaria, en mérito al incidente de nulidad interpuesto por Marcelo Harold Rollano Burgoa, dispuso la nulidad de obrados del proceso coactivo, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que los garantes hipotecarios y los copropietarios de los bienes ofrecidos en calidad de garantías, sean legalmente citados con la demanda coactiva.
Pues bien, el contenido del Auto de Vista de referencia, emerge de una cuestión incidental, lo que implica que los aspectos reclamados en la presente acción de defensa, fundamentalmente aquellos vinculados a la lesión al debido proceso, no podrán ser compulsados en sede de la jurisdicción ordinaria, en la eventualidad de que el proceso coactivo llegue a ser sustanciado mediante proceso de conocimiento. En este sentido, del estudio del Auto de Vista 166/2015, se colige que las autoridades demandadas, en el primer Considerando expusieron con claridad los antecedentes del proceso, las alegaciones de los sujetos procesales y el contenido de la Resolución impugnada; en el segundo considerando, identificaron los documentos bases para la ejecución, la renuncia al proceso ejecutivo por el deudor, las condiciones del crédito y el inmueble que constituye en garantía.
En el considerando Segundo de la Resolución pronunciada por los vocales demandados, esta jurisdicción advierte una clara fundamentación que sustenta el fallo propiamente dicho, pues establece con claridad los alcances de la renuncia al proceso ejecutivo del deudor y los garantes, conforme estipula el art. 811 del CC; asimismo, efectuó una argumentación respecto al inmueble ofrecido en calidad de garantía, sobre su naturaleza ganancial, sustentando sus argumentos en el art. 1538 del CC; posteriormente, se hizo alusión a la ejecutoria de la Sentencia pronunciada en el coactivo, sosteniendo que en la eventualidad de que su contenido sea perjudicial a los intereses de los sujetos intervinientes y terceros, la misma puede ser ordinarizada, por lo que al no existir dicho trámite concluyeron que el Tribunal ad quem se encuentra imposibilitado para definir los supuestos derechos gananciales de la esposa del coactivado apelante, o que los garantes hipotecarios no renunciaron al proceso ejecutivo; finalmente, las autoridades demandadas concluyeron que los garantes hipotecarios no se apersonaron a la causa, ni otorgaron poder para que el coactivado les represente, razón por la que éste carece de personería y representación para actuar en nombre de sus hermanos, máxime si la norma procesal establece que para actuar en representación de otra, se debe acompañar en el primer escrito los documentos que demuestran su personería y, considerando que el proceso se encuentra con sentencia ejecutoriada, no corresponde no era posible la nulidad de obrados, sino, ejecutar sin alterar su contenido, pues no existe la posibilidad de suspender su ejecución mediante ningún recurso o solicitud que sólo tiende a dilatar su cumplimiento.
Los aspectos descritos precedentemente, demuestran que las autoridades demandadas efectuaron una correcta argumentación, pues la estructura de la decisión y su contenido argumentativo, permite comprender las causas y los motivos que dieron lugar al fallo propiamente dicho, ya que existe una clara exposición de hechos, los antecedentes de la impugnación, la fundamentación, las razones jurídicas y la decisión que resulta ser consecuente con la carga argumentativa; por lo tanto, para esta jurisdicción no existe lesión al debido proceso, en sus componentes debida fundamentación, motivación y congruencia.
En lo que concierne al derecho a la defensa, la decisión impugnada no compromete tal derecho, habida cuenta que la misma emerge del ejercicio de los mecanismos de defensa previstos en la norma adjetiva civil, de ahí que para efectos de al presente acción de defensa, no se advierte la lesión a este derecho.
Finalmente, cabe recalcar que, los aspectos inherentes al fondo del proceso coactivo, no merecen ser considerados mediante la presente acción tutelar, por lo de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las cuestiones atientes al fondo de los procesos coactivo y ejecutivo, deben ser consideradas en proceso de conocimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 11
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Entendimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a los procesos de ejecución y la acción de amparo constitucional
- 1) Derecho a la defensa
- 2) Derecho a una resolución judicial motivada
- 3) Derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior
- 1) Excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva
- la resolución que declaró improbada la excepción perentoria de prescripción liberatoria
- Fragmento 19
- III.2. Reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la motivación y congruencia de las resoluciones
- igualdad procesal de las partes
- el derecho a la congruencia, valoración y motivación de resoluciones
- y cristaliza un debido proceso en segunda instancia, ello si consideramos que en nuestro sistema procesal civil, se encuentra reconocido el principio de impugnación; en consecuencia, el sometimiento a un segundo examen, la decisión del a quo en grado, resulta ser delicada, por tanto la misma no puede estar sujeta a una labor mecánica, sino por el contrario se debe asegurar al acceso irrestricto a la justicia, brindando una tutela judicial efectiva en grado de apelación, conforme a los presupuestos procesales que establece la ley
- III.3. Análisis del caso concreto
- denegado
- Fragmento 26