SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0630/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0630/2016-s2

Fecha: 30-May-2016

i)

Gualberto Terrazas Ibáñez y Javier Rodrigo Céliz Ortuño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito el 17 de septiembre de 2015, cursante de fs. 22 a 24, argumentando que el Auto de Vista 166/2015, fue debidamente motivado y fundamentando en función a que: i) Si bien el deudor renunció al trámite ejecutivo; al actuar como apoderado de sus hermanos, por su intermedio y conforme a los alcances del mandato, dicha renuncia incluyó a sus mandantes; por lo que pudieron oponerse únicamente si hubieran participado en forma personal, acorde a la aplicación del art. 811 del CC, que comprende a los actos necesarios para su cumplimiento; ii) El derecho de propiedad, en cuanto al principio de publicidad previsto por el art. 1538 del mismo Código, establece que ningún derecho real surte efecto contra terceros sino desde el día de su registro en Derechos Reales (DD.RR.) y tratándose de un proceso coactivo que persigue el pago de una obligación que consta en título coactivo, no es posible debatir hechos dudosos, por lo que se tomó en cuenta a la persona titular en el registro inmobiliario y de afectarse derechos de terceros, estos deben dilucidarse en proceso ordinario posterior, según dispone el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley 1760), aplicable por analogía; iii) En el marco del art. 546 del CC, el cónyuge perjudicado puede iniciar demanda de anulabilidad de venta o imposición de gravamen hipotecario que demuestre que el crédito no benefició en modo alguno al matrimonio, por lo cual no es suficiente exhibir certificado de matrimonio aduciendo que el cónyuge no firmó el documento con garantía hipotecaria; iv) La sentencia con calidad de cosa juzgada, en virtud a los arts. 227, 236 y 515 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976); 1451 del CC; 28 de la Ley 1760; y, 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), admiten que la parte perdidosa y toda persona eventualmente perjudicada pueda iniciar demanda ordinaria en resguardo de sus derechos; demostrando la inhabilidad del título, por la eventual falta de renuncia al proceso ejecutivo; empero, a su vez impiden retrotraer el proceso a etapas concluidas; v) La revisión recurrida solo es posible a través de la ordinarización de la acción ejecutiva y coactiva en el plazo dispuesto por ley; vi) Según la SC 0367/2012 de 22 de junio, al haberse otorgado poder para que el coactivado adquiera un préstamo, éstos tenían conocimiento extraoficial del proceso por intermedio de su referido hermano; independientemente del cumplimiento de formalidades señaladas por el art. 124 del CPC.1976, dado que no consta que hubieran opuesto incidente de nulidad de citación e indicado que los garantes hipotecarios ‘son vecinos de la ciudad de Potosí’, pues no precisaron el lugar exacto del domicilio real, calle, número o zona, lo cual valida la citación con edicto; vii) En virtud a los arts. 514, 515 y 517 del CPC.1976, no era posible disponer la nulidad de obrados sino ejecutar la sentencia sin alterar su contenido; y, viii) Según las SSCC 0361/2013 de 20 de marzo y 0573/2013 de 21 de mayo, no corresponde a la jurisdicción constitucional revisar la valoración de la prueba y la tampoco la revisión de la legalidad ordinaria, salvo que se advierta interpretación arbitraria, incongruente o ilógica o con error evidente, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo que piden denegar la tutela solicitada por ser manifiestamente improcedente.