SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2016

Fecha: 24-Jun-2016

I.2. Informe del Juez Primero de Partido y Sentencia de El Alto

Al ser notificado con el Auto constitucional (AC) 0319/2015-CA de 25 de agosto, cursante de fs. 11 a 15, por el cual se le concedió el plazo de quince días para presentar sus argumentos con relación al conflicto de competencias jurisdiccionales; de esa manera, el 11 de noviembre de 2015, mediante informe escrito vía fax cursante de fs. 40 a 42 vta., sostiene lo siguiente:

De acuerdo a los datos del proceso, Mercedes Paulina Colque Ali, presentó excepción de declinatoria y competencia ante su autoridad, motivo por el que su persona, conforme a procedimiento y en estricto cumplimiento a los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tramitó esta excepción previo traslado a la parte querellante, y por Resolución 253/2015 de 4 de agosto (antes de que se presente este conflicto de competencias en sede constitucional) resolvió su excepción declinatoria, declarando infundado el mismo, debido a que la acusada no presentó su solicitud conforme al art. 101 del Código Procesal Constitucional (CPCo) donde se establece que es la autoridad indígena originaria campesina la que debe presentar su demanda de conflicto de competencias, lo que no sucedió en el presente caso.

De la revisión de antecedentes del presente caso, por Resolución 109/2015 de 13 de abril, se admitió la querella y acusación particular promovida por Teodora Merlo Calle en contra de Mercedes Colque “de Rodríguez”, por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, a lo que la acusada planteó el incidente de actividad procesal defectuosa, señalándose posteriormente día y hora de conciliación, acto al que no asistió la acusada, por lo que, de lo relatado se comprueba que en momento alguno observó su competencia y más bien acudió ante la justicia ordinaria ejerciendo los medios de defensa reconocidos por ley.

En el fondo, la parte acusada ha planteado un incidente y/o excepción de incompetencia, y ésta debió ser planteada conforme lo prevé el art. 310 del CPP, de manera previa la incompetencia por razón de jurisdicción conjuntamente con su apersonamiento y el incidente de actividad procesal defectuosa, pero no lo hizo incumpliendo lo previsto por el artículo precitado; por lo que, no se presentó oportunamente esta excepción y ahora exige su procedencia de manera extemporánea, desnaturalizando este medio de defensa.  

Los argumentos expuestos por la parte acusada, para solicitar la incompetencia en razón de la jurisdicción, no tienen relación alguna con los hechos denunciados para que su autoridad pueda declinar su competencia, además que esos hechos sucedieron en la ciudad de El Alto a dos cuadras de la Plaza Ballivián; por lo tanto, no existe el ámbito de la aplicación territorial, motivo por el que también se rechazó su solicitud de declinatoria de jurisdicción y competencia.