SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2016-S3

Fecha: 01-Jun-2016

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se evidencia que la empresa “TREBOL S.A.” por memorando 815/14 de 22 de julio de 2014, contrató los servicios de  Benjamín Mamani Arpa -ahora accionante- como chofer de operaciones; posteriormente, tal cual lo refiere el Inspector laboral asignado a la Jefatura Regional de Trabajo de la ciudad de El Alto, en su Informe BCT 78/15 de 10 de agosto, el hoy accionante fue despedido de su fuente laboral sin justificativo alguno por memorando de despido GG4/15 de 7 de agosto de 2015; en cuyo mérito, la citada Jefatura laboral por Resolucion JRTEA-BECS-C.R. 023/2015 de 11 de agosto, conminó a la empresa “TREBOL S.A.” representada por Diego Pardo Valle Calderón -hoy demandado-, proceder a la inmediata reincorporación laboral del accionante al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, así como el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales (Conclusión II.6.) misma que fue incumplida.

Ahora bien, los antecedentes expuestos, permiten establecer la existencia de un vínculo laboral entre la empresa demanda y el hoy accionante, el cual fue interrumpido conforme se tiene del memorando de despido GG4/15 (Conclusión II.4.). Frente a tales aspectos, el Jefe Regional del Trabajo de la ciudad de El Alto, tras identificar la normativa constitucional e infraconstitucional vinculante al caso, apoyado en el informe evacuado por el Inspector laboral, concluyó que la desvinculación laboral del ahora accionante no se encuentra justificada y que para proceder a su despido debió existir un previo proceso establecido por ley, elementos sobre los cuales, la citada autoridad laboral emitió la orden de reincorporación.

En ese entendido, esta Sala siguiendo la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concluye que tras notificarse al empleador con la conminatoria de reincorporación laboral, correspondía al mismo disponer su cumplimiento conforme la previsión del DS 0495; en consecuencia, el incumplimiento de la conminatoria dispuesta en la vía administrativa laboral afecta en esencia el derecho al trabajo y la estabilidad laboral que le asiste al accionante, máxime si de antecedentes no se advierte elemento alguno que importe la inejecutabilidad de la orden de reincorporación, misma que se encuentra fundamentada y explica las razones por las cuales la autoridad administrativa laboral, determinó que el hoy accionante sea reincorporado a su fuente de trabajo, por lo que esta jurisdicción se encuentra en la obligación de disponer con carácter provisional, el cumplimiento de la citada conminatoria.

Respecto al pago de salarios devengados y beneficios sociales, esta Sala a través la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, concluyó que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”. Correspondiendo en consecuencia al accionante, acudir ante las autoridades administrativas y/o judiciales a efectos de materializar el pago de dichas pretensiones, no pudiendo ordenarse el pago de las mismas, a través de esta acción de control tutelar.