SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2016-S1
Fecha: 03-Jun-2016
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos al agua, a la vida y a la tutela judicial oportuna, debido a que como efecto del proceso ejecutivo iniciado por Hugo Iván Villagómez Limache contra Alejandro Bustamante Quiñones y Paulina Mérida de Bustamante, la autoridad demandada dispuso orden de lanzamiento para las personas que habitan el inmueble objeto de la litis; sin embargo, señala que él tiene una trasferencia con reconocimiento y que vive más de quince años en ese inmueble y que pese a que se apersonó hacer valer su derecho la Jueza no aceptó su personería y no tomo en cuenta los recursos presentados.
De la lectura del totalmente confuso memorial se llegó a establecer que se inició demanda ejecutiva sobre la propiedad de la cual dice ser poseedor por más de quince años Tomas Castro Morales y del que aparentemente tiene una minuta de transferencia legalmente expedida y notariada; sin embargo, Hugo Iván Villagómez Limache indica que tiene derecho propietario del lote de terreno con un superficie de 554.01 m² cuadrados y que está inscrito a su nombre en DD.RR bajo matrícula computarizada 7.01.1.05.0005559 de 12 de septiembre de 2012, es así que la Jueza demandada ordenó el desapoderamiento aparentemente sin tomar en cuenta que el accionante se encontraba en posesión de dicha propiedad, que tenía una construcción y que incluso se apersonó varias veces oponiéndose al proceso llegando a presentar una tercería de dominio excluyente pero todos sus actos fueron rechazados por la autoridad demandada, si valorar ni someter a prueba los documentos presentados. Por lo tanto, en el presente caso se hace evidente que existen derechos controvertidos porque existe una sentencia de un proceso ejecutivo que le otorga un derecho al demandado Hugo Iván Villagómez Limache y por otro el accionante señala que es poseedor por más de quince años del terreno donde habita con su familia.
Se debe señalar en lo principal, y en concordancia con el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que ante hechos indudablemente controvertidos atañen en su conocimiento a la jurisdicción ordinaria, en razón a que este Tribunal no puede ingresar a analizar y menos aún pronunciarse al respecto por carecer de competencia para dicho efecto; por cuanto, a través de la acción de amparo constitucional no es posible dilucidar aspectos litigados ni reconocer derechos, pues solo procede esta acción cuando en determinado caso concreto, se haya identificado el acto lesivo y cuando se demostró prima facie, los actos transgresores de derechos que no se observa que fueron cometidos por los demandados ya que la Sentencia cuestionada emerge de un proceso ejecutivo realizado dentro del procedimiento establecido, en este sentido es necesario reiterar que la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en un acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye supresión a derechos fundamentales.
Pese a ello, también se denunció como lesionado el derecho al agua, aunque no quedó claro el hecho del porque el inmueble era dividido en dos, se indicó que al construirse una barda de división dejó sin los servicios básicos al accionante y su familia, situación por la que se debe reiterar que ninguna persona puede ser privada del líquido elemento independientemente de cualquier circunstancia conflictiva, pues el agua constituye un “derecho fundamentalísimo para la vida”; es un derecho humano consagrado por la Constitución Política del Estado, de ahí que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos entre esos el de agua potable, dado que en el actual orden constitucional el derecho al agua es reconocido como un derecho primordial, por lo que no es posible restringir o cortar este servicio como medida coercitiva directa para el cumplimiento de cierta disposición ya sea judicial o personal ya que para el efecto existen los medios y procedimientos dispuestos por ley, por lo que al haberse producido una restricción al derecho al agua en este caso y por su vinculación con el derecho a la vida, a la salud y la dignidad humana, se hace urgente la tutela inmediata provisional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- Fragmento 16
- III.3.
- III.4.2. Hechos controvertidos en al ámbito de las acciones de amparo constitucional
- III.4. El derecho al agua y la protección del Estado Plurinacional
- III.5. Análisis del caso concreto
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