SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0626/2016-S1
Fecha: 03-Jun-2016
“improcedente”
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 11 de 7 de marzo de 2016, cursante de fs. 67 vta. a 70, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, pero ordenó a las empresas de servicio “CRE” y “SAGUAPAC” la restitución de los servicios básicos de luz y agua al lugar donde está viviendo el accionante sin cobro alguno, en base a los siguientes argumentos: a) Se deja establecido que la presente acción es un medio de defensa que procede cuando se han cometido actos ilegales, omisiones indebidas que vulneran derechos fundamentales, en este caso se denuncia el derecho al agua y a la tutela judicial oportuna, directamente se podría decir que forma parte de los derechos que se denuncia como violado por la autoridad demandada, por otro lado el Tribunal de garantías es un tribunal de puro derecho y su labor se circunscribe a revisar si existe o no lesión a los derechos que se denuncian; b) La Resolución de 16 de noviembre de 2015 dictada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial fue impugnado a través de recurso de apelación precisamente porque se considera que no se cumplió con lo establecido, por lo que dicha apelación está pendiente; c) Como Tribunal de garantías no se puede ingresar a analizar otros aspectos, menos ingresar a valorar la denuncia sobre la falsificación de título, que no transfirieron ya que el accionante tiene derecho a irse a un proceso ordinario incluso de reconocimiento de derecho ahí se valoraran lo hechos denunciados; d) “…con relación al derecho de acceso a un servicio básico como es el derecho a la luz si se ha desapoderado y eso está pendiente de resolver con el recurso de apelación de la tercería de dominio excluyente, si se desapodera un terreno en forma de triángulo y resulta que la instalación de luz y agua estaba en la parte de adelante, además de las construcciones, eso no nos vamos a meter, obviamente que el accionante tiene derecho en el hipotético caso que pierda su derecho de propiedad sobre el terreno, tendrá derecho a las mejoras de buena fe, entonces ahí se desapodero y “CRE” y “SAGUAPAC” cortaron el servicio, obviamente aquí corresponde no tanto a la acción interpuesta…” (sic); y, e) Por ello se declara la improcedencia sin entrar en el fondo de la problemática pero se dispone que la “CRE” y “SAGUAPAC” le restituya inmediatamente los servicios donde él está actualmente, pero no se puede disponer que se tumbe la barda en virtud a una sentencia y además hay un recurso pendiente pero tampoco se puede privar del agua esto por efecto de la mala actuación de las cooperativas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- Fragmento 16
- III.3.
- III.4.2. Hechos controvertidos en al ámbito de las acciones de amparo constitucional
- III.4. El derecho al agua y la protección del Estado Plurinacional
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR