SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2016-s1
Fecha: 03-Jun-2016
III.4.
Al respecto la SCP 1625/2014 de 19 de agosto, estableció que: “El Tribunal Constitucional, mediante la SC 01579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Hábeas corpus reparador, si ataca una lesión ya consumada; b) Hábeas corpus preventivo, si procura impedir una lesión a producirse; y, c) Hábeas corpus correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que dicha clasificación también puede ser identificada en la Constitución Política del Estado vigente; además, amplió la misma identificando a: 1) Hábeas corpus restringido, procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Hábeas corpus instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última (la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho) el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.
Y en este contexto respecto a la suspensión injustificada de audiencias de cesación a la detención preventiva la SC 1010/2010-R de 23 de agosto, consideró que existe acto dilatorio en el trámite entre otros presupuestos, cuando:
‘…c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas’”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ;
- Fragmento 12
- III.2. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- En materia de justicia criminal, el derecho al plazo razonable o a ser juzgado sin dilaciones indebidas cobra mayor relevancia
- cuando el derecho a la libertad física o de locomoción se encuentra restringida a raíz de un proceso penal, los operadores del sistema de administración de justicia, están constreñidos a redoblar esfuerzos en la tramitación del proceso judicial en todas sus etapas, hasta la conclusión del mismo con la obtención de una decisión judicial firme que defina la situación jurídica del procesado
- el deber jurídico que tiene toda autoridad jurisdiccional de tramitar con la mayor celeridad y eficacia la solicitud de modificación de la medida cautelar personal que restringe la libertad del procesado,
- III.4.
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- CONFIRMAR