SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2016-s1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2016-s1

Fecha: 03-Jun-2016

III.5. Análisis del caso concreto

El accionante consideró lesionados sus derechos a la libertad física, personal y de locomoción, a la defensa, al debido proceso, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la petición y el principio de legalidad; puesto que, está detenido preventivamente por más de cinco años sin sentencia ejecutoriada, tiempo que excede el máximo de la pena que le hubiera correspondido por los delitos atribuibles a su persona, por lo que, reiteradamente solicitó cesación a su detención preventiva; sin que la autoridad demandada, hubiera fijado día y hora de audiencia, desplegando una conducta evasiva en inobservancia de los plazos procesales y el principio de celeridad, previstos por el art. 133 del CPP modificado por la Ley 586.

De la revisión de los antecedentes remitidos a éste Tribunal y descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que dentro del proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de Estafa y otros, se pronunció “sentencia 01/14” (sic) en contra del accionante; quien posteriormente por memorial de 29 de febrero de 2016, solicitó cesación a su detención preventiva, misma que fue respondida por providencia de 1 de marzo del citado año, disponiendo se corra en traslado a las partes, para su respuesta en el término de tres días; posteriormente por memorial de 2 del referido mes y año, el Franz Guido Maldonado Guzmán, solicitó se dicte resolución, petición que mereció decreto de 3 del señalado mes y año, disponiéndose “estese a lo dispuesto anteriormente” (sic).

Del referido actuar de la autoridad demandada se advierte que la misma no cumplió con su deber jurídico de tramitar con la mayor celeridad y eficacia la solicitud del ahora accionante de la consideración a la cesación a su detención preventiva, es decir, la modificación de la medida cautelar de carácter personal que restringe su libertad, deber que cobra mayor relevancia al tratarse de un proceso penal, en el que el impetrante de tutela, tiene el derecho de ser juzgado sin dilaciones indebidas en un plazo razonable, que en el caso de autos no se advierte, toda vez que, desde la solicitud de 29 de febrero de 2016, hasta la interposición de la presente acción de libertad, el 21 de marzo de igual año, transcurrieron más de 21 días sin que su solicitud fuera resuelta, asimismo, los decretos de 1 de marzo de 2016, que dispuso traslado a las partes y de 3 de igual mes y año, que determinó estar a lo precitado; así como el informe de la secretaría del juzgado de 4 de referido mes y año, que indica no tener un registro de los domicilios procesales de las partes, constituyen dilación indebida del proceso, por demás extrema, puesto que tales actuados imposibilitan definir la situación jurídica del procesado, no siendo justificativo válido el hecho de que el mismo no hubiera proporcionado los domicilios procesales de las partes; en desconocimiento del principio de celeridad procesal vinculado con el debido proceso, que el ordenamiento jurídico impone a quienes imparten justicia; advirtiéndose en el presente caso que la autoridad demandada, actuó con negligencia al no resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que debió cumplir al tratarse de un caso vinculado a la libertad personal; toda vez que, el accionante tiene derecho a obtener una decisión judicial firme en un plazo razonable, respecto a su solicitud de cesación a la detención preventiva ya señalada. Asimismo, la autoridad demandada, se hallaba constreñida a redoblar esfuerzos en la tramitación de la cesación solicitada, sin que el hecho de desconocerse los domicilios de las partes, implique la vulneración a los derechos del  accionante.

De lo que se concluye que Juan Carlos Flores Cangri –Juez demandado–, incumplió los plazos establecidos por el ordenamiento jurídico señalados en el art. 133 del CPP modificado por el art. 8 de la Ley 586, que señala el plazo de un día para decretar la solicitud, tres días a efectos de traslado y respuesta de las partes y cinco días para emitir resolución; desconociendo la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo Constitucional.

La lesión a los derechos del accionante, antes descrita, hace posible la activación de la acción de libertad traslativa y de pronto despacho, descrita en el Fundamento Jurídico III.4 del presente Fallo Constitucional, que busca acelerar los trámites judiciales ante la existencia de dilaciones indebidas, para así resolver la situación jurídica del accionante que se encuentra privado de libertad en el recinto penitenciario de San Pedro de La Paz, y cuya tutela permita la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos del recurrente de tutela.