SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2016-S1
Fecha: 03-Jun-2016
III.4.
La accionante, señaló como lesionado su derecho a la libertad personal y de circulación; toda vez que, dentro del proceso penal que fue ampliado en su contra, por el presunto delito de asesinato en grado de tentativa, los Fiscales de Materia –ahora demandados–; el 19 de enero de 2016, respaldados por la declaración de Esteban Adolfo Barroso Lewantain, el informe del investigador asignado al caso y la SC 0191/2004-R (que estableció la procedencia de la aprehensión directa) emitieron una Resolución y mandamiento de aprehensión. En ese sentido, no correspondía omitir su citación, debido a que no existía ningún indicio probatorio por el que se pueda concluir que fue autora o partícipe del hecho.
Añadió que, el 16 de marzo del año en curso, presentó un memorial solicitando fijar fecha y hora para prestar su declaración informativa y dejar sin efecto el citado mandamiento; empero, si bien se fijó audiencia para el 28 de marzo de 2016, se mantuvo la orden de aprehensión, por lo que consideró que se atendió parcialmente su petición.
Con base en el Fundamento Jurídico III.1 expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, conforme a lo manifestado, el valor supremo justicia compele a los administradores jurisdiccionales, a procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad, razón por la cual debe entenderse la protección constitucional inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos, procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.
Ahora bien, con carácter previo, corresponde señalar que según se tiene de la Conclusión II.1 del presente fallo, concordante con la información obtenida del sistema de gestión procesal de este Tribunal, se puede evidenciar la existencia de otra anterior acción de libertad presentada por la accionante, respecto a la cual se advierte una triple identidad con la presente acción tutelar, al existir en ella los mismos sujetos demandados (Lucio Hinojosa Quinteros, José Ausberto Parra Heredia y Yolanda Aguilera Lijerón, Fiscales de Materia), igual objeto (se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución y mandamiento de aprehensión de 19 de enero de 2016 y se ordene el cese de la persecución indebida) y causa; toda vez que, en ambas acciones de libertad los hechos fácticos que motivaron la interposición, versan sobre la lesión de sus derechos a la libertad personal y de circulación, pues el 19 de enero de 2016, el Ministerio Público, emitió una Resolución y mandamiento de aprehensión contra María Patricia Navarro Wieler –ahora accionante–, respaldado por la declaración de Esteban Adolfo Barroso Lewanstain, un informe del investigador asignado al caso y la SC 0191/2004-R (que estableció la procedencia de la aprehensión directa), mandamiento y el fallo que no le fueron notificados, sin que haya correspondido tal omisión, debido a que no existía ningún indicio probatorio por el que se pueda concluir que la accionante fue autora o partícipe del hecho. Por otra parte, indicó que el 16 de marzo del año en curso, presentó un memorial solicitando fijar fecha y hora para prestar su declaración informativa y dejar sin efecto el citado mandamiento; empero, se mantuvo la orden de aprehensión.
Bajo este contexto y de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se conoce en revisión una acción tutelar y se evidencia que la accionante acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de libertad, detectándose la existencia de identidad absoluta de sujetos objeto y causa; no corresponde ingresar al fondo de la acción interpuesta, pues es evidente que en el presente caso, la primera acción de libertad presentada por la impetrante de tutela, ha sido conocida y resuelta por este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante el expediente signado con el número 14510-2016-30-AL, y que cuenta con SCP 0719/2016-S3 de 17 de junio, que se pronunció sobre todos los puntos planteados.
En tal sentido, la peticionante de tutela no puede pretender que este Tribunal vuelva a pronunciarse sobre el mismo problema jurídico, habiéndose emitido un fallo. En ese sentido, se concluye que las pretensiones planteadas por la accionante a través de esta acción de libertad ya fueron sujetas a revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelta por la SCP 0719/2016-S3, por lo que no es posible plantear más de una acción de libertad sobre el igual objeto procesal, teniéndose una acción de defensa con una Sentencia definitiva y en el fondo al respecto, constituyéndose en un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, pretendiendo inducir en error a los Tribunales de garantías y claro está a este Tribunal Constitucional Plurinacional, motivo este que impide ingresar a efectuar un nuevo análisis de la problemática planteada, justamente resguardando la seguridad jurídica, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- existe identidad de objeto, sujeto y causa, además de pronunciamiento expreso del Tribunal sobre los aspectos demandados, corresponde denegar la acción
- similar acción fue presentada por los accionantes en forma paralela,
- su uso debe ser mesurado, evitando su activación de forma reiterada, más aún si coinciden los sujetos activos y pasivos, si son idénticos los argumentos y fundamentos, y si tienen el mismo objeto. Esta doble activación resulta inadmisible
- III.3. Sobre la legitimación pasiva
- la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental
- el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida
- i)
- III.4.
- lograr varios pronunciamientos sobre una misma causa
- REVOCAR