SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2016-S3
Fecha: 07-Jun-2016
i)
Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 4 de febrero de 2016, cursante de fs. 51 a 52, manifestaron que: i) La Resolución pronunciada se basa en consideraciones jurídicas propias de la legalidad ordinaria; ii) La ley adjetiva o procedimental se aplica de manera inmediata, no operando su retroactividad; iii) De la doctrina constitucional se colige que las normas procesales, por su naturaleza, regulan procesos o procedimientos que se inicien o que están pendientes a momento de su vigencia, regulando un hecho en la actualidad y no situaciones pasadas y debidamente consolidadas; iv) La acción de amparo constitucional interpuesta, no cumple con los presupuestos previstos en el art. 128 de la CPE; y v) La nulidad del Auto emitido en primera instancia, no incide en el fondo del contenido de los agravios, que de ser ciertos y evidentes “…merecen en su momento el pronunciamiento del tribunal a quo, lo que prima en esta circunstancia es la forma referida a la oportunidad de la interposición de las excepciones que si bien por el tiempo, conforme al art.314,III) CPP modificado por el art. 8 de la Ley 586, no es factible su consideración; el sustento fáctico puede subsistir como un fundamento de la defensa, de donde se deduce que no existe vulneración a derecho o garantía alguna, no teniendo cabida en el ámbito de la jurisdicción constitucional vía esta acción tutelar” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.2. Análisis del caso concreto
- podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal
- CONFIRMAR en parte